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a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los
derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la
misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5
(Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de
iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar,
juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para
creer que se ha cometido un acto de tortura29.
80.
La investigación que debe llevar a cabo el Estado sobre presuntos hechos violatorios
del artículo 5.1 de la Convención, está normada, además, de manera específica en los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, que obligan a los Estados Partes a
adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura
dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean
examinados imparcialmente30. Paraguay ratificó la Convención contra la Tortura el 12 de
febrero de 1990 y depositó su instrumento de ratificación el 9 de marzo de 1990.
81.
En definitiva, el deber de investigar es un deber estatal imperativo que deriva del
derecho internacional y no puede verse atenuado por actos o disposiciones normativas
internas de ninguna índole31. Como ya ha señalado este Tribunal, en casos de vulneraciones
graves a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de evitar la repetición de las
mismas sólo se verá satisfecha si se evita su impunidad32 y se cumple el derecho de las
víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo
sucedido33. Por ende, la obligación de investigar constituye un medio para garantizar tales
derechos, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado.
*
*
*
82.
Tomando en cuenta el allanamiento del Estado (supra párrs. 20 a 22), el Tribunal
procederá a examinar en esta sección la violación de la obligación de investigar la supuesta
violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma y 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio de
los familiares del niño Vargas Areco, así como la violación del derecho a la integridad
personal en perjuicio de éstos, por lo que respecta a los hechos posteriores al 26 de marzo
de 1993.
29
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 156; Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre
de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.
159. Cfr., además, Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 148. En el mismo sentido, Eur.C.H.R., Assenov and
others v. Bulgaria, no. 90/1997/874/1086, Judgment of 28 October 1998, par. 102; y Eur.C.H.R., Ilhan v. Turkey
[GC], no. 22277/93, Judgment of 27 June 2000, pars. 89-93.
30
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 157; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 29, párr. 54; y Caso
Tibi, supra nota 29, párr. 159.
31
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 402; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr.
201; y Caso Blanco Romero y Otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 98;
32
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 137; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 3, párr. 299; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 195.
33
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 289; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr.
166; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 21, párr. 171.