24 a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura29. 80. La investigación que debe llevar a cabo el Estado sobre presuntos hechos violatorios del artículo 5.1 de la Convención, está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente30. Paraguay ratificó la Convención contra la Tortura el 12 de febrero de 1990 y depositó su instrumento de ratificación el 9 de marzo de 1990. 81. En definitiva, el deber de investigar es un deber estatal imperativo que deriva del derecho internacional y no puede verse atenuado por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole31. Como ya ha señalado este Tribunal, en casos de vulneraciones graves a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de evitar la repetición de las mismas sólo se verá satisfecha si se evita su impunidad32 y se cumple el derecho de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido33. Por ende, la obligación de investigar constituye un medio para garantizar tales derechos, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado. * * * 82. Tomando en cuenta el allanamiento del Estado (supra párrs. 20 a 22), el Tribunal procederá a examinar en esta sección la violación de la obligación de investigar la supuesta violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma y 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio de los familiares del niño Vargas Areco, así como la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de éstos, por lo que respecta a los hechos posteriores al 26 de marzo de 1993. 29 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 156; Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159. Cfr., además, Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 148. En el mismo sentido, Eur.C.H.R., Assenov and others v. Bulgaria, no. 90/1997/874/1086, Judgment of 28 October 1998, par. 102; y Eur.C.H.R., Ilhan v. Turkey [GC], no. 22277/93, Judgment of 27 June 2000, pars. 89-93. 30 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 157; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 29, párr. 54; y Caso Tibi, supra nota 29, párr. 159. 31 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 402; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 201; y Caso Blanco Romero y Otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 98; 32 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 137; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 299; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 195. 33 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 289; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 166; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 21, párr. 171.

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