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de manera eficaz y completa. Por ejemplo, las autoridades que practicaron la investigación
a partir del año 1993, debieron analizar la discrepancia entre los dictámenes emitidos por el
médico militar que intervino inicialmente y por el Dr. Ribamar Da Silva, ordenando la
práctica de una autopsia a cargo de un perito tercero y valorando cuidadosamente sus
resultados. En cambio, se limitaron a requerir que diferentes médicos analizaran fotografías
del cuerpo de Gerardo Vargas Areco, con el propósito de determinar “si las lesiones que
presenta el cadáver son propias de un hecho de tortura […]”. Para tales efectos, los días 6
de mayo de 2002, 22 de septiembre de 2003, 3 de octubre de 2003, 26 de octubre de
2003, y 5 de julio de 2004, los médicos Mario J. Vázquez Estigarribia, Octaviano Aquiles
Franco Saggia, Fausto Ricardo Paredes Pavón, Elida Salinas Ramírez y José G. Bellassai
Zayas, respectivamente, emitieron informes periciales sobre las fotos del cuerpo de Gerardo
Vargas Areco (supra párrs. 71.18 a 71.20).
88.
Tal como fue señalado en el peritaje del Dr. Ravioli, ni el acta de levantamiento del
cadáver ni los informes médicos recabados en la investigación penal satisfacen los requisitos
propios de una autopsia, que constituye el medio técnico adecuado para establecer las
causas de la muerte (supra párr. 69.B.3).
89.
En su peritaje el Dr. Ravioli señaló que “del examen de las fotografías que se
adjuntaron es imposible afirmar o descartar la existencia de actos de tortura”, y añadió que
los “estudios que se realizaron fueron totalmente insuficientes para investigar una muerte
violenta. [Asimismo, los] estudios realizados no brindan información relevante para aclarar
las circunstancias de la muerte ni para avanzar en la investigación que permita determinar
la presencia o ausencia de torturas”. El Dr. Ravioli concluyó que el esclarecimiento de lo
ocurrido sólo podría haberse realizado “a través de una exhumación y autopsia del
cadáver”, diligencias que no fueron practicadas (supra párr. 69.B.3).
90.
Por lo anterior, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de realizar una
exhumación y autopsia del cuerpo del niño Vargas Areco para esclarecer si éste
efectivamente habría sufrido torturas, en la medida de que ello fuera posible. Dicha
obligación estatal se encontraba existente desde el momento en que tuvo conocimiento de
las supuestas torturas. Para efectos de la competencia de este Tribunal, el Estado
incumplió con el deber de realizar dicha exhumación y autopsia a partir del 26 de marzo de
1993. Según los peritajes rendidos por los doctores Fondebrider y Ravioli (supra párrs.
69.B.2 y 69.B.3), aún tomando en cuenta el proceso de descomposición natural del cuerpo,
el Estado podría haber realizado, desde aquella fecha, algunos estudios que pudieran haber
determinado si el cuerpo del niño Vargas Areco presentaba lesiones a nivel óseo que
pudieran estar relacionadas con actos de tortura.
91.
Es pertinente señalar que el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de
Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias (en adelante “el Protocolo de Estambul”)
previene que las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como
mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio
relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de
los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con
la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte,
así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir
entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, la Corte hace notar
que: a) se debe investigar exhaustivamente la escena del crimen, y b) se debe proceder a
la práctica de autopsias, a cargo de profesionales competentes y con el rigor debido, así