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la afectación que han sufrido a raíz de los hechos materia del presente caso (supra párrs.
69.A.1 y 69.B.1).
97.
La Corte considera que la falta de cumplimiento de la obligación de investigar y
sancionar dicha muerte y la supuesta tortura afectó, con posterioridad al 26 de marzo de
1993, la integridad personal de los familiares del niño Vargas Areco a los que se refiere esta
Sentencia42. Ello constituye una violación del derecho a la integridad personal reconocido
en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
*
*
*
Consideraciones de la Corte en relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención
98.
La presente sección tendrá como objeto establecer si la investigación judicial en el
presente caso se llevó a cabo de conformidad con los artículos 8.1 y 25 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma.
99.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
100.
El artículo 25 de la Convención Americana dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
101. Esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia debe
asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a
que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los
responsables43.
42
43
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párrs. 92 y 93.
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 289; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr.
166; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 21, párr. 171.