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102. Con respecto al principio de plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la
Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres
elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a)
complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, y c) conducta de las
autoridades judiciales44.
103. Teniendo en cuenta los criterios anteriormente señalados, la Corte considera que en
este caso era fácilmente determinable la identidad de la única presunta víctima de violación
del derecho a la vida y a la integridad, así como la de los presuntos autores. De igual
manera, las circunstancias en las que supuestamente ocurrieron los hechos, es decir, dentro
de un destacamento militar, con hechos conocidos por el Estado de manera inmediata, en
dónde el cuerpo de la presunta víctima fue encontrado a 100 metros de una enfermería
dentro de dicho destacamento, y teniendo el Estado libre acceso a la escena de los hechos,
hacen presumir que el presente caso no presentara mayor complejidad. Asimismo, las
demoras en el proceso penal no se han debido a la conducta de los familiares de Gerardo
Vargas Areco, sino a la inactividad de las autoridades judiciales. Sobre este punto, cabe
recordar que la obligación de investigar hechos como los ocurridos en el presente caso debe
ser cumplida de oficio por parte del Estado (supra párrs. 77 a 79).
104. El proceso por la muerte de Gerardo Vargas Areco ante la justicia ordinaria se
encontraba totalmente paralizado al 26 de marzo de 1993, fecha en que el Estado reconoció
la competencia contenciosa de esta Corte, y no hubo diligencias en esta causa hasta el año
1997.
105. Después de esta fecha hubo demora en la realización de diligencias fundamentales,
como la declaración del inculpado que se produjo en febrero de 1999, y la reconstrucción de
los hechos que se realizó en el año 2000. Las declaraciones testimoniales de varios agentes
militares que fueron citados en 1990 se realizaron a partir del 18 de septiembre del año
2000, es decir, casi 11 años después de ocurridos los hechos y más de 7 años después del
reconocimiento de la competencia de este Tribunal. El 13 de octubre de 2003, casi 13 años
despúes de iniciada la investigación en el fuero ordinario y más de 10 años luego del
reconocimiento de la competencia de esta Corte, se decretó el cierre del período probatorio
en relación con el cabo segundo Aníbal López Insfrán. Finalmente, el 2 de marzo de 2005,
15 años después de ocurridos los hechos y 12 años después del reconocimiento de la
competencia de esta Corte, se dictó una Sentencia condenatoria en el proceso desarrollado
ante la justicia ordinaria por “homicidio culposo” (supra párr. 71.22).
106. Tal y como se señaló anteriormente (supra párr. 76), cuando se supone la existencia
de una ejecución extrajudicial es preciso que el Estado investigue efectivamente la privación
del derecho a la vida y castigue a todos los responsables, especialmente si se hallan
involucrados agentes estatales. De no ser así, se crean condiciones de impunidad que
propician la repetición de hechos de éste carácter45. Esto compromete la responsabilidad
internacional del Estado46.
44
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 196; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr.
289; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 151.
45
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 137; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 3, párr. 299; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 195.
46
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 91; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 21, párr.
145; y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 25, párrs. 137 y 232.