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107. Por otra parte, en el presente caso la justicia ordinaria impuso un año de prisión al
cabo segundo López Insfrán por el delito de “homicidio culposo” en agravio de Gerardo
Vargas Areco, sanción que se enmarca dentro de la pena permitida en el derecho interno
para el tipo penal por el que fue sentenciado. El señor López Insfrán fue condenado por
“homicidio culposo”, tipificado en el artículo 107 del Código Penal de Paraguay. Este
determina que quien “por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”. En la sentencia condenatoria
de 2 de marzo de 2005 el juzgador consideró que el señor López Insfrán actuó de acuerdo
con el procedimiento militar establecido para prevenir la fuga de una persona arrestada, a
saber: ordenar a la persona, en tres ocasiones, que se detenga, luego disparar al aire y en
última instancia disparar a las piernas del prófugo con el propósito de herirlo y prevenir su
fuga. Según el Juez de la causa, el señor López Insfrán no tenía la intención de matar a
Gerardo Vargas Areco; sin embargo, debido a la oscuridad prevaleciente en el lugar de los
hechos y a la falta de cuidado del cabo segundo, el disparo realizado de conformidad con el
reglamento militar causó la muerte del niño Vargas Areco. En consecuencia, el homicidio
cometido fue culposo, no doloso.
108. Aun cuando la Corte Interamericana no puede, ni lo pretende, sustituir a la autoridad
nacional en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el
derecho interno, ni en la determinación de los procedimientos aplicables a determinadas
situaciones en el ámbito militar, la propia Corte observa con preocupación la falta de
proporcionalidad que se advierte: a) entre el método utilizado frente a la fuga de un recluta
de las fuerzas armadas y la falta disciplinaria en la que dicho recluta habría incurrido; y b)
entre la respuesta del Estado a la conducta ilícita del agente y el bien jurídico
supuestamente afectado – el derecho a la vida de un niño.
109. A la luz de estos criterios, la Corte considera que el Estado no cumplió, en el
presente caso, con su obligación de llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, una
investigación efectiva y completa de la presunta tortura y ejecución extrajudicial del niño
Gerardo Vargas Areco.
110. Por todo lo anterior, este Tribunal estima que los procedimientos internos abiertos en
el presente caso no han constituido recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso
a la justicia por parte de los familiares de Gerardo Vargas Areco, dentro de un plazo
razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación y sanción de los
responsables y la reparación de las consecuencias de las presuntas torturas y la privación
de la vida de Gerardo Vargas Areco. De ello se desprende la responsabilidad del Estado por
la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de los familiares del Niño Vargas Areco.
IX
LA INCORPORACIÓN DE NIÑOS EN LAS FUERZAS ARMADAS
111. Según lo expresado anteriormente en la sección denominada “Consideraciones
Previas”, la Corte procederá a realizar algunas consideraciones generales sobre el tema de
la incorporación de niños en las fuerzas armadas (supra párrs. 61).
112. El derecho internacional contempla normas especiales para la protección de la
integridad física y psicológica de niños cuando estos se encuentran involucrados en