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B)
DAÑO MATERIAL
146. El daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario
causadas por los hechos del caso sub judice. El Tribunal fijará las indemnizaciones
correspondientes a este concepto, por las violaciones declaradas en la presente Sentencia74,
tomando en cuenta el allanamiento del Estado, las circunstancias del caso, la prueba
ofrecida, los alegatos de las partes y los criterios establecidos en la jurisprudencia del propio
Tribunal75.
147. La Corte no analizará la pérdida de ingresos que habría sufrido el niño Vargas Areco.
Los hechos que pudieran configurar violación a los derechos de aquél ocurrieron antes del
reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado. Por otro lado, las partes
no han alegado que los familiares del niño Vargas Areco hubieran sufrido pérdida de
ingresos con motivo de las violaciones declaradas en el presente caso, por lo cual la Corte
no determinará un monto al respecto.
148. La Corte reconoce que los familiares de Gerardo Vargas Areco incurrieron en gastos
para dar a Gerardo Vargas Areco una sepultura digna. Por tal motivo, la Corte considera
pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos
de América) o su equivalente en moneda paraguaya, como indemnización por ese concepto.
Dicha cantidad deberá ser entregada a los padres de Gerardo Vargas Areco por partes
iguales.
C)
DAÑO INMATERIAL
149. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las
personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia
de las víctimas. Como no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario
preciso, resulta pertinente proveer por otras vías a la reparación integral del daño causado.
En primer término, mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determina
en ejercicio razonable del arbitrio judicial, conforme a consideraciones de equidad. En
segundo lugar, a través de actos u obras de alcance o repercusión públicas, como la
transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos
de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir.
Estos actos pretenden la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de
su dignidad y el consuelo de sus deudos76. El primer aspecto de la reparación de los daños
inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección correspondiente a otras
formas de reparación.
150. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que una sentencia
constituye per se una forma de reparación77. No obstante, considerando las circunstancias
del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a los familiares
74
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 126; Caso Ximenes Lopes,
supra nota 3, párr. 220; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 370.
75
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 126; Caso Ximenes Lopes,
supra nota 3, párr. 220; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 370.
76
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 130; Caso Ximenes Lopes,
supra nota 3, párr. 227; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 383.
77
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 131; Caso Ximenes Lopes,
supra nota 3, párr. 236; Caso de las Masacres de Ituango , supra nota 3, párr. 387.