40 B) DAÑO MATERIAL 146. El daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario causadas por los hechos del caso sub judice. El Tribunal fijará las indemnizaciones correspondientes a este concepto, por las violaciones declaradas en la presente Sentencia74, tomando en cuenta el allanamiento del Estado, las circunstancias del caso, la prueba ofrecida, los alegatos de las partes y los criterios establecidos en la jurisprudencia del propio Tribunal75. 147. La Corte no analizará la pérdida de ingresos que habría sufrido el niño Vargas Areco. Los hechos que pudieran configurar violación a los derechos de aquél ocurrieron antes del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado. Por otro lado, las partes no han alegado que los familiares del niño Vargas Areco hubieran sufrido pérdida de ingresos con motivo de las violaciones declaradas en el presente caso, por lo cual la Corte no determinará un monto al respecto. 148. La Corte reconoce que los familiares de Gerardo Vargas Areco incurrieron en gastos para dar a Gerardo Vargas Areco una sepultura digna. Por tal motivo, la Corte considera pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda paraguaya, como indemnización por ese concepto. Dicha cantidad deberá ser entregada a los padres de Gerardo Vargas Areco por partes iguales. C) DAÑO INMATERIAL 149. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Como no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, resulta pertinente proveer por otras vías a la reparación integral del daño causado. En primer término, mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determina en ejercicio razonable del arbitrio judicial, conforme a consideraciones de equidad. En segundo lugar, a través de actos u obras de alcance o repercusión públicas, como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir. Estos actos pretenden la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos76. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección correspondiente a otras formas de reparación. 150. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que una sentencia constituye per se una forma de reparación77. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a los familiares 74 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 126; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 220; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 370. 75 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 126; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 220; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 370. 76 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 130; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 227; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 383. 77 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 131; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 236; Caso de las Masacres de Ituango , supra nota 3, párr. 387.

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