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con los familiares del niño, para mantener viva la memoria acerca de éste y prevenir hechos
violatorios como los que determinaron el presente caso.
c)
Tratamiento médico y psicológico
159. Se ha probado que los padecimientos físicos, psicológicos y emocionales sufridos por
los familiares de Gerardo Vargas Areco, derivados de las violaciones declaradas en el
presente fallo, perduran hasta ahora y perturban la vida de aquéllos (supra párrs. 71.28, 95
y 96). En tal virtud, esta Corte estima, como lo ha hecho en otras oportunidades85, que las
reparaciones también deben comprender tratamiento médico integral, incluyendo
psicológico y psiquiátrico, a los familiares de Gerardo Vargas Areco, si ellos así lo desearan.
160. Para los fines señalados, el Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico
requerido, individual y de grupo, conforme a las características del caso y según lo
determinen los profesionales a cargo de dicho tratamiento, a través de las instituciones
públicas de salud, en forma gratuita y con inclusión de los exámenes y medicamentos
pertinentes.
d)
Educación en derechos humanos
161. El Estado deberá diseñar e implementar programas de formación y cursos regulares
sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas.
e)
Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia
162. Como medida de satisfacción, el Estado debe publicar, una vez, en el Diario Oficial y
en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos
Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la
misma.
f)
Adecuación de la legislación interna a la Convención Americana
163. El Estado informó sobre el depósito de una declaración que forma parte de la
ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a
conflictos armados, de las Naciones Unidas, declaración que establece la edad mínima de 18
años para servir en las fuerzas armadas paraguayas. Asimismo, el Estado manifestó que el
Comandante de las Fuerzas Militares suscribió un proyecto que será presentado al Congreso
Nacional con el propósito de modificar las leyes 569/75 (“Del Servicio Militar Obligatorio”) y
123/52 (relativa al CIMEFOR), en lo correspondiente a la edad mínima para el ingreso a las
Fuerzas Armadas de la Nación.
164. Dado que a la fecha de la emisión de la presente Sentencia, esta Corte no ha sido
informada sobre la reforma de las leyes 569/75 (“Del Servicio Militar Obligatorio”) y 123/52
(relativa al CIMEFOR), es pertinente ordenar al Estado que modifique su legislación interna
en materia de reclutamiento de menores de 18 años en las Fuerzas Armadas del Paraguay,
de conformidad con los estándares internacionales en la materia.
85
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 403; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr.
206; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 21, párr. 274.