2 7. Valga, para estos fines, el cotejo con la misión de un tribunal de constitucionalidad, que tampoco podría absorber el conocimiento de la contienda civil o penal, en sus casos, sino sólo examinar la conformidad del proceso y de las decisiones correspondientes con la Constitución nacional. Otro tanto ocurre con la Corte Interamericana. Esta sólo puede confrontar los hechos internos --leyes, actos administrativos, resoluciones jurisdiccionales, por ejemplo-- con las normas de la Convención y resolver si existe congruencia entre aquéllos y éstas, para determinar, sobre esa base, si aparece la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de sus obligaciones de la misma naturaleza. No emprende, pues, una nueva etapa --instancia-- del juicio ordinario. Este comienza, se desarrolla y concluye en el ámbito de la jurisdicción interna. Por ello, el juez internacional, al igual que el constitucional, no sustituye al juez de la causa en la apreciación de hechos y pruebas y la emisión de absoluciones o condenas. 8. Ahora bien, en la lógica del sistema tutelar de los derechos humanos, trasladada a las normas convencionales, reside la necesidad de apreciar la racionalidad, oportunidad, necesidad, pertinencia y proporcionalidad de hechos determinados, desde la perspectiva de los derechos humanos. Esto es evidente, y de ello se ha ocupado la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cuando se trata de considerar los límites y restricciones para el ejercicio de los derechos o la suspensión de las obligaciones del Estado en esta materia. Cabe decir otro tanto del régimen de garantía establecido por la Convención --e inherente a las obligaciones naturales de un Estado en este ámbito--, al que también se pueden y deben aplicar aquellos patrones de apreciación para estimar su existencia y eficacia, y en este sentido, su correspondencia con la propia Convención. 9. De la obligación general que tiene el Estado, a la luz del artículo 1.1 del Pacto de San José, de garantizar el respeto de los derechos humanos deriva el deber instrumental de proveer a la persecución de una conducta ilícita que contravenga las normas del Pacto y lesione bienes jurídicos tutelados bajo el concepto de derechos humanos. Es evidente que esta persecución (que puede reflejarse en una serie de actos del Estado: tipificación, enjuiciamiento, sentencia, ejecución, con notorio alcance en materia penal, pero aplicaciones relevantes en otros espacios del sistema de previsiones públicas frente a comportamientos ilícitos) debe ser consecuente con el deber de garantía al que atiende. Si no lo fuese dejaría de cumplir esta función garantizadora y se traduciría en inobservancia de una obligación estatal que no puede ser atendida de cualquier manera, en forma arbitraria o irracional. 10. En efecto, la verdadera garantía ha de ser consecuente con una serie de elementos cuyo examen permite apreciar el cumplimiento de los deberes estatales: bien jurídico tutelado, medida y circunstancias en que se vulnera, conducta desplegada por el autor de la transgresión, necesidad de evitar tanto la lenidad que abre el cauce a la impunidad como el exceso que incurre en tiranía. Aquélla y ésta, que implican desproporción entre la violación cometida y la reacción jurídica pública, contrarían la regla de racionalidad que debe conducir la conducta del Estado en el desempeño de su autoridad. 11. Por lo tanto, la observación de los hechos desde la óptica de los derechos humanos no puede ser indiferente a la proporcionalidad que exista entre la violación de los derechos y el despliegue de las garantías --en la vertiente de la justicia penal-- a las que se ha comprometido el Estado. Esta observación, como dijo, no se traduce en el relevo de las funciones del juez natural por el juez internacional y en la determinación, por parte de éste, de la tipicidad, la culpabilidad y la punición de una conducta delictuosa, con la que se violan derechos humanos.

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