8 42. La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, está facultada para declarar la responsabilidad internacional del Estado Parte en la Convención por violación a las disposiciones de ésta3, cuando dicho Estado ha reconocido la competencia contenciosa del Tribunal. 43. El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, puede determinar si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado brinda una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para resolver la continuación o conclusión del procedimiento en cuanto al fondo y la determinación de las eventuales reparaciones. Para estos efectos, el Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso4. 44. Al contestar la demanda enmendada, el Estado solicitó que se tuviera “por presentado el [a]llanamiento sin condiciones del Estado […] a la demanda [enmendada] interpuesta por la Comisión” (supra párr. 20). Posteriormente, presentó una aclaración sobre el alcance de su reconocimiento de responsabilidad en relación con las pretensiones de los representantes establecidas en el escrito de solicitudes y argumentos, y que no fueron alegadas en la demanda de la Comisión. El Estado señaló que “con respecto a las pretensiones más extensivas que pudieran tener los representantes de las víctimas, el Estado paraguayo está dispuesto a dar cumplimiento a lo que determine la […] Corte” (supra párr. 21). 45. La Comisión y los representantes presentaron sus respectivas observaciones sobre el alcance del reconocimiento de responsabilidad estatal (supra párr. 22). Señalaron, en sus respectivos escritos, que el allanamiento del Estado no abarcaba las pretensiones de los representantes diversas de las contenidas en la demanda de la Comisión, y que se refieren a la supuesta violación de los artículos 19 (Derechos del Niño) de la Convención, y 5.1 (Derecho a la integridad Personal) de ese mismo instrumento en relación con los artículos 1.1 de dicho Tratado y 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 46. En la audiencia pública celebrada el 30 de marzo de 2006 (supra párr. 30), el Estado reiteró su allanamiento a la demanda presentada por la Comisión y además pidió “perdón” a la familia Vargas Areco en su lengua natal (guaraní). El Estado solicitó a Sebastián Vargas Areco, único miembro de la familia Vargas Areco presente en la audiencia pública, “que transmit[iera] a su madre este pedido de perdón del Estado [el cual] no sólo comprende la situación y pide perdón, sino que se pone en condiciones de acceder a las reparaciones que sean necesarias”5. Asimismo, durante la audiencia pública, el Estado señaló que “la presentación del allanamiento liso y llano ha[bía] hecho cesar toda controversia sobre el fondo del caso, específicamente sobre los hechos”. Además, el Estado hizo notar que “las presuntas violaciones consagradas en los artículos 19 y 5.1 de la Convención Americana[, así como en los artículos] 6 y 8 de la [Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, invocados por los representantes,] ocurrieron con anterioridad al 26 de marzo de 1993, limitando así la competencia de la Corte para resolverlas”. Sin embargo, el Estado 3 Cfr. Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No 149, párr. 61; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No 148, párr. 57; y Caso Baldeón García, Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No 147, párr. 37. 4 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 39; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 62; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 58. 5 Transcripción de la audiencia pública realizada en el Caso Vargas Areco el 30 de marzo de 2006 en la ciudad de Brasilia, Brasil.

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