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añadió que, en “consideración de las características especiales de este caso[,] y con el
objetivo de dar satisfacción plena a la memoria de la víctima y a sus familiares, hacia
quienes se declara respeto y consideración, el Estado […] no se opondrá a las pretensiones
adicionales a las presentadas por la Comisión.”
47.
En dicha audiencia tanto la Comisión como los representantes consideraron positivo
el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, así como la solicitud de perdón
transmitida por conducto de Sebastián Vargas Areco a los familiares de Gerardo Vargas
Areco.
La Comisión consideró que el allanamiento por parte del Estado “constituye
confesión respecto de los hechos y aceptación de las consecuencias de derechos señaladas
en la demanda”. Asimismo, los representantes “agradec[ieron] profundamente el gesto del
Estado Paraguayo en el allanamiento”.
48.
Durante la audiencia pública los representantes alegaron que el Estado era
responsable por la violación del derecho a la vida y a la libertad personal “en virtud de la
falta de investigación del reclutamiento forzado y la falta de adopción de medidas de
prevención”. Asimismo, en su escrito de alegatos finales, añadieron que el Estado era
también responsable por la violación “a la obligación de investigar y sancionar las
violaciones a los derechos [reconocidos en los artículos] 1.1, 4, 7 y 5[.1 de la Convención],
éste último también en relación con los artículos 6 y 8” de la Convención contra la Tortura.
De igual manera, en dicho escrito añadieron que el Estado era responsable por la violación
al “derecho a las medidas especiales de protección a favor de la niñez [reconocido en el
artículo 19 de la Convención], en relación con los artículos 1.1, 2 y 7” de la misma. Los
representantes aclararon que en “razón de que la Corte Interamericana carece de
competencia para conocer los hechos anteriores al 26 de marzo de 1993, las violaciones a
los derechos que se denuncian están circunscriptas al desarrollo del proceso interno, a la
denegación de justicia y a sus consecuencias, tanto para la protección de la niñez, como
para la salvaguarda de los familiares de Gerardo Vargas Areco”.
49.
En su escrito de alegatos finales (supra párr. 32) el Estado reiteró lo señalado en la
audiencia pública, en el sentido de que “no se opondrá a las pretensiones adicionales a las
presentadas por la Comisión”.
50.
La Comisión manifestó en su escrito de alegatos finales (supra párr. 32) que el
Estado se había allanado, no sólo a las pretensiones de la Comisión con respecto a los
artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, sino también
a las pretensiones adicionales de los representantes concernientes a los artículos 19 y 5.1
de dicho Tratado, en relación con los artículos 1.1 del mismo y 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, “todo ello con posterioridad al 26 de
marzo de 1993 en razón de las limitaciones temporales de la Corte”.
51.
Por su parte, los representantes señalaron en su escrito de alegatos finales (supra
párr. 32) que “el allanamiento del Estado es integral” y, por lo tanto, “los hechos, los
argumentos de derecho y las reparaciones solicitadas por [los representantes] y por la […]
Comisión Interamericana no se encuentran controvertidos”.
i)
Admisión de los hechos por parte del Estado
52.
La Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos probados en la
demanda, los cuales se tienen por establecidos según el párrafo 71 de esta Sentencia.
53.
Cabe señalar que los hechos acaecidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento
de la competencia de la Corte serán considerados solamente en tanto han generado