92. La Corte y la Comisión han resaltado constantemente la estrecha relación que guardan los derechos establecidos en estos artículos. El derecho a un recurso efectivo establecido en el artículo 25.1 antes citado debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, todo ello dentro de la obligación general contemplada en el artículo 1.1 de dicho tratado, a cargo de los Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por dicho tratado a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción 156 . El artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 93. El derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos humanos es uno de los pilares básicos de la Convención Americana y del Estado de Derecho en una sociedad democrática y se encuentra íntimamente ligado con la obligación general establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados 157 . 94. La Comisión, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), ha establecido que para que exista un recurso efectivo no es suficiente con que esté previsto por la Constitución o la ley, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla; así no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que resulten ilusorios, como resultado de una situación de denegación de justicia, tal como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión 158 . Asimismo, la Comisión ha establecido que un elemento esencial de la efectividad de los recursos es la oportunidad; en este sentido, el derecho a la protección judicial exige que los tribunales dictaminen y decidan los casos con celeridad 159 , particularmente en casos urgentes 160 . 156 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 127. 157 Véanse por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82-83; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; Corte I.D.H., Caso Blake Vs. Guatemala. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 164; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 184; Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 101; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 112; Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 150; entre otros. 158 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001, párr. 81 citando Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, serie A, Nº 9, párr. 24. Ver también Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr 137. 159 Véase el Caso 11.218, Informe N° 52/97, Arges Sequeira Mangas (Nicaragua), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 106 (donde se establece que uno de los componentes de la protección judicial es el derecho a un recurso sencillo y rápido). Véase también Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 134 (donde se indica que los recursos serán ilusorios e ineficaces si existe un atraso injustificado en llegar a una decisión sobre los mismos). CIDH, Informe Nº 40/04, Caso 12.053, Fondo, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo, Belice, 12 de octubre 2004, párr. 176. 160

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