considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso
del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará
necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se
resuelva en un tiempo breve 165 .
99.
Es decir, el análisis de plazo razonable no implica un cálculo matemático, sino una
consideración de cada caso con base en sus circunstancias. En ese sentido, es necesario tomar en
cuenta la afectación que el procedimiento implica para los derechos y deberes de las personas que
esperan la decisión. Ello se debe a que en ocasiones no es muy relevante el tiempo transcurrido para
la ponderación del daño, pero en otros casos es muy lesivo para la víctima, razón por la cual “los
otros elementos de apreciación de la razonabilidad --complejidad del asunto y conducta de
autoridades y particulares-- deben ponderarse igualmente a la luz del perjuicio que se está causando
a la víctima” 166 .
100. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Europea”) ha establecido que la duración de los procedimientos se determina dependiendo de las
circunstancias del caso, y en referencia con los siguientes criterios: (a) la complejidad del caso; (b)
la conducta de la parte; (c) la conducta de las autoridades; y (d) lo que está en juego o lo que
significa para la parte en el proceso 167 .
101. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y los antecedentes jurisprudenciales
expuestos, le corresponde a la Comisión determinar si los hechos establecidos en el presente caso
en relación con el proceso demuestran que Sebastián Furlan y su padre, Danilo Furlan 168 , tuvieron
acceso a un recurso sencillo y rápido y si fueron escuchados en un tiempo razonable, en los
términos de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, de conformidad con la obligación
general de garantía establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.
165
Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155. Véanse asimismo, Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párrs. 112 y 115; Corte I.D.H., Caso
Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009.
Serie C No. 202, párr. 156; Corte I.D.H., Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 133; Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr.
244. Véase también el Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre el Caso López Álvarez vs. Honduras, del 1 de febrero de 2006, párr. 29; Voto Razonado del Juez Sergio
García Ramírez con respecto a la Sentencia de la Corte Interamericana De Derechos Humanos del 29 de marzo de 2006, en el
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, párr. 8; Voto Razonado del juez Sergio García Ramírez en relación
con la Sentencia De la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de junio de 2006, en el Caso de las Masacres de
Ituango, párr. 26; Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre el Caso Valle Jaramillo y otros del 27 de Noviembre de 2008, párrs. 9-14.
166
Véase voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre el Caso Valle Jaramillo y Otros del 27 de noviembre de 2008, párrs. 9 y 12. “El tiempo no corre igual para
todos, ni los elementos considerados tradicionalmente para fijar la razonabilidad del plazo afectan a todos igualmente”.
167
Ver ECHR, X vs. Francia, 31 de marzo de 1992, Serie A, No. 234-C, p. 90, párr. 32; ECHR, Silva Pontes vs.
Portugal, 23 de marzo de 1994, Series A no. 286-A, p. 15, párr. 39; ECHR, Frydlender v. France [GC], no. 30979/96, párr.
43; ECHR 2000-VII. ECHR, Mészáros v. Hungary, no. 21317/05, 21 de enero de 2009, párr. 15.
168
De los hechos probados surge que Danilo Furlan, padre de Sebastián interpuso la demanda a
nivel interno e impulsó el proceso en todas sus etapas, considerando que Sebastián era menor
de edad, razón por la cual el peticionario se presentó como su representante legal en el
proceso. Al respecto, la CIDH nota que si bien es cierto que ha quedado probado que Sebastián
tomó intervención en los autos el 28 de octubre de 1996, una vez que adquirió la mayoría de
edad, del expediente judicial surge que Danilo Furlan seguía interviniendo en el proceso,
incluso como su representante legal, tal como surge de la sentencia de 7 de septiembre de
2000.