135. En relación con este punto, el Estado indica que fue decisión del propio peticionario cobrar los bonos antes de su vencimiento (enero de 2016), a sabiendas que ello significaría rescatarlos a un valor menor de su valor nominal. Al respecto, la CIDH considera importante destacar que tal como surge de los hechos probados que el peticionario, dada su precaria situación económica, la urgencia de proporcionar atención, cuidados y tratamiento a su hijo, y la necesidad de pagar las costas procesales, no tenía la opción de esperar hasta enero de 2016 para cobrar los bonos por su valor nominal. 136. En relación con lo anterior, la Comisión recuerda que el Estado tiene la obligación de garantizar el cumplimiento eficaz de sus sentencias judiciales, la cual en el presente caso se tradujo en que si el peticionario quería contar con la reparación completa ordenada por el tribunal, debía esperar, además de los 12 años del proceso y la ejecución de la sentencia, 13 años más –hasta enero de 2016-, es decir, 25 años en total, para poder contar con la totalidad de la reparación ordenada por el Poder Judicial. En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta la situación de Sebastián, así como las otras circunstancias del caso, la CIDH no puede considerar efectiva la ejecución de la sentencia que por sus características significaba una disminución considerable de la reparación otorgada. 137. En conclusión, la CIDH considera que el Estado argentino violó el derecho establecido en el artículo 25.2.c de la Convención Americana, en conjunción con la obligación general de garantía contenida en el artículo 1.1, al no garantizar el cumplimiento de la sentencia de una manera oportuna, idónea y eficaz, de manera que efectivamente se garantizara el derecho a la reparación a favor de Sebastián Furlan, que le fue reconocido por la sentencia emitida a nivel interno. C. Derecho a la integridad personal en relación con los derechos del niño (artículos 5.1, 19 y 1.1 de la Convención Americana) 138. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. En aplicación del principio iura novit curia, la CIDH considera que es menester examinar en el presente caso la afectación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1, como consecuencia del retardo injustificado en el que incurrió el Estado en el marco del proceso, en los términos indicados por la Comisión. En este sentido, se observa que dada la vinculación con la violación antes establecida por la Comisión en relación con la demora injustificada en el proceso, la CIDH considera que los hechos están estrictamente vinculados a la litis cernida en la etapa de admisibilidad, razón por la cual el Estado ha tenido la oportunidad de presentar sus alegatos relacionados con este derecho. En virtud de ello, la CIDH pasa a formular sus consideraciones sobre el fondo en relación con los derechos establecidos en los artículos 5.1 y 19 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención. 139. De conformidad con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de respetar el derecho a la integridad personal y el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el libre y pleno ejercicio de dicho derecho. Esta obligación se ve reforzada cuando el sujeto titular de dicho derecho es un niño, de conformidad con los estándares interamericanos e internacionales de derechos humanos. En relación con los derechos del niño, el artículo 19 de la Convención Americana dispone que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 140. En la interpretación del artículo 19 de la Convención Americana, lo órganos del Sistema Interamericano han recurrido a otras fuentes de obligaciones en materia de protección de derechos humanos de niños y niñas a nivel internacional, en particular a la Convención sobre los

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