102. En relación con el elemento relativo a la complejidad del asunto, la Comisión observa que el presente caso no reviste alta complejidad, tratándose de un proceso civil por daños y perjuicios, en el cual debía únicamente determinarse (i) la existencia del daño (o en palabras del tribunal, la “configuración de los extremos de hecho primarios que daban lugar al reclamo”), (ii) la atribución de ese daño a un comportamiento imputable al Estado, y (iii) una vez determinada dicha responsabilidad, proceder a la ejecución de la sentencia. 103. Así, el proceso que se inició a raíz de una acción civil tenía como objetivo determinar si una entidad estatal incurrió o no en responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a una sola persona. La Comisión observa que no surge del expediente que el presente se trataba de un procedimiento complejo, ni el Estado ha alegado o probado que así lo fuera. 104. En relación con el elemento relativo a la actividad de la parte interesada, el Estado ha afirmado que el retardo ocasionado en el proceso judicial es consecuencia de la falta de diligencia de la parte actora. En particular, sostuvo que no demoró cinco años en reconocer como suyo el predio donde ocurrió el accidente, como alega el peticionario, ya que ni siquiera había sido notificado de la demanda interpuesta. Al respecto, el Estado alegó que dicho lapso es atribuible a que la parte actora respondió cinco años más tarde al requerimiento del juez de noviembre de 1991 de indicar contra quién dirigía la demanda 169 . 105. Sin embargo, la Comisión observa que surge de los hechos probados que el 13 de marzo de 1992, es decir, cuatro meses después del requerimiento del tribunal, la abogada del peticionario manifestó que dirigía la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional, siendo que era el organismo del cual dependía el lugar donde ocurrió el accidente. No obstante, sin perjuicio de ello solicitó que se oficiara al Registro de la Propiedad para que informara sobre la titularidad del predio 170 . 106. Por otra parte, la Comisión observa que hubo un lapso sin actividad procesal entre abril de 1994 –fecha en la cual el tribunal dejó constancia de la entrega de un oficio dirigido al Registro de Propiedad– y febrero de 1996 –fecha en la cual la abogada del peticionario presentó un escrito desistiendo del libramiento de los oficios relacionados con el mencionado Registro. La CIDH observa que dado a que dicha institución no respondió a la solicitud de información sobre la titularidad del predio, la abogada del peticionario se vio en la necesidad de desistir de la solicitud de dicha prueba. Cabe notar que la verificación de la titularidad del predio correspondía al Estado, quien tenía en su poder dicha información. En este sentido, la Comisión no encuentra una base para atribuir la inactividad a la parte actora. 107. Al respecto, la CIDH considera importante recordar que al evaluar la razonabilidad del plazo aún en procesos distintos a los de índole penal, la Corte Interamericana ha afirmado que el Estado “en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos” 171 . 169 Comunicación del Estado remitida mediante nota No. 74 recibida el 23 de febrero de 2009, pág. 5. 170 Comunicación del Estado remitida mediante nota No. 74 recibida el 23 de febrero de 2009, pág. 3. Corte I.D.H., Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 76. Asimismo, en un caso decidido por la Corte Europea relacionado con compensación derivada de una expropiación en el cual el tribunal determinó que hubo violación del derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, el tribunal indicó que la parte actora habría contribuido en la demora procesal –al haber presentado el recurso ante un tribunal que no era el adecuado-, pero que sin perjuicio de ello, el Estado tenía un mayor grado de culpa en su incidencia en el retardo al haber demorado más de cinco años en haber celebrado la primera audiencia en el caso. Beaumartin v. France, 15287/89, Council of Europe: European Court of Human Rights, 25 October 1994. 171

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