niños y niñas revisten especial gravedad 199 ; razón por la cual rige en esta materia el principio del interés superior del niño, el cual encuentra fundamento “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades” 200 . 145. Por otra parte, vale destacar que el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha afirmado que los niños con discapacidad pertenecen a uno de los grupos más vulnerables de niños 201 . Al respecto, la Comisión considera pertinente tomar nota que existe a nivel regional la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (vigente respecto de Argentina desde el 10 de enero de 2001), la cual tiene el objetivo de prevenir y eliminar todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, así como propiciar su plena integración en la sociedad 202 . Asimismo, existe a nivel internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (vigente respecto de Argentina desde el 2 de septiembre de 2008), adoptada con el objetivo de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente. 146. En el presente caso, el peticionario alega que el retardo de diez años en el que incurrió el tribunal en pronunciarse sobre la responsabilidad estatal por motivo de la acción de daños y perjuicios presentado en contra del Estado Mayor General del Ejército, obstruyó la obtención de una pronta reparación que permitiera proporcionarle los medios adecuados para brindarle a su hijo menor de edad, una adecuada, oportuna y temprana rehabilitación. En este sentido, la CIDH observa que cuando el proceso se inició con la interposición de la demanda en diciembre de 1990, Sebastián -quien nació el 6 de junio de 1974- tenía para ese entonces 16 años de edad, y que para el momento en el cual finalizó el proceso mediante la emisión de sentencia definitiva –el 23 de noviembre de 2000- Sebastián tenía 26 años. Vale destacar que de los hechos probados surge que el peticionario no pudo contar con la reparación ordenada por el tribunal sino más de dos años después, momento para el cual Sebastián tenía 28 años. De los hechos probados también surge la importancia de contar con una pronta y oportuna rehabilitación en casos de lesiones cerebrales de niños/as, siendo que una rehabilitación temprana contribuye a mejorar el resultado funcional del/a niño/a que ha sufrido las lesiones. 199 CIDH, Informe No. 43/08, Caso 12.009, Fondo, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 23 de julio de 2008, párr. 49 citando a Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 54. Ver también Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 147. 200 CIDH, Informe No. 43/08, Caso 12.009, Fondo, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 23 de julio de 2008, párr. 49 citando Corte I.D.H., Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 152; y Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 56. 201 ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9 (2006), “Los Derechos de los Niños con Discapacidad”, CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, párr. 8. Al respecto, vale destacar que la CIDH ha destacado que “la existencia de un corpus juris no sólo incluye el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño sino también las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas en cumplimiento de su mandato. Tal perspectiva representa un avance significativo que evidencia no sólo la existencia de un marco jurídico común en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicable en materia de niñez sino también la interdependencia que existe en el ámbito internacional entre los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos de las niñas y los niños”. CIDH, Informe sobre el Castigo Corporal y los Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes, OEA/Ser.L/V/II.135 Doc. 14, 5 agosto 2009, párr. 21. 202 En particular, esta Convención establece que los Estados parte se comprometen a “trabajar prioritariamente en las (…) áreas: (…) tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad” (Artículo III).

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