60. Según el Estado, no pudo existir detención arbitraria si las presuntas víctimas contaban ya con una orden de captura emanada de autoridad jurisdiccional en el marco del proceso de investigación del secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi. 61. El Estado de Paraguay alega que “de ninguna manera nos encontramos ante la práctica de terrorismo de Estado, sino muy por el contrario, se trata de un delito común, de secuestros con fines extorsivos, que pretende disfrazarse de persecución política”. Según el Estado, el movimiento político Patria Libre sería una agrupación prácticamente desconocida en Paraguay antes de que se sindique a las presuntas víctimas como miembros de la banda que habría cometido el secuestro. Añade el Estado que la situación habría sido “aprovechada por Arrom, Martí y Colmán para dar el marco de perseguidos políticos, cuando en realidad son delincuentes comunes que pretenden la impunidad, sosteniendo que fueron víctimas de terrorismo de estado y persecución política”. 62. En ese sentido, el Estado señala que existe un proceso penal abierto contra las presuntas víctimas refugiadas en Brasil, en relación con el secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi, y que los órganos judiciales se encuentran obstaculizados para esclarecer los hechos denunciados, hacer efectivos los derechos reclamados por los peticionarios, y lograr la reparación de los daños. 63. Finalmente, en cuanto a los señores Víctor Antonio Colmán, Ana Rosa Samudio y Jorge Samudio, el Estado alega que no se han agotado los recursos internos por cuanto no tendrían formulada ninguna denuncia, querella o acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales sobre los hechos denunciados ante la Comisión. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión 64. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión. La petición objeto de estudio indica que las supuestas víctimas estaban sometidas a la jurisdicción del Estado paraguayo en la época de los hechos aducidos. Con respecto al Estado, la Comisión señala que Paraguay es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 24 de agosto de 1989. En consecuencia la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias 15

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