violaciones a los derechos de los señores Víctor Antonio Colmán, Ana
Rosa Samudio de Colmán y Jorge Samudio.
74.
En cuanto a los familiares de las presuntas víctimas, la
Comisión no tiene información alguna de que se haya intentado agotar
los recursos internos en relación con los supuestos actos de
hostigamiento, persecución y violencia de los que habrían sido víctimas,
ni tampoco posee información detallada sobre dichos actos.
75.
En consecuencia, la Comisión considera que no se agotaron
los recursos internos disponibles en relación con las presuntas
violaciones a los derechos de los familiares de los señores Arrom y
Martí.
76.
A la luz de lo anterior, la Comisión analizará los restantes
requisitos de admisibilidad únicamente respecto de los señores Arrom y
Martí, puesto que no se consideran agotados los recursos internos en
relación con las demás presuntas víctimas del presente caso.
2.
Plazo para la presentación de la petición
77.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 46.1.b de la
Convención, una petición debe ser presentada en plazo para ser
admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de
la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión
definitiva a nivel nacional.
78.
En el presente caso, las actuaciones se iniciaron luego de la
recepción de comunicaciones de los familiares de las presuntas víctimas
con fechas 23 de septiembre y 27 de diciembre de 2002.
79.
En consideración de lo anterior, la CIDH considera que la
presente petición fue presentada en forma oportuna.
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
80.
El artículo 46.1.c establece que la admisibilidad de una
petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47.d de la
Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que
"sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”.
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