Paraguay, recogiendo los mandatos de su Constitución Nacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos, declara imprescriptibles los delitos de tortura. Por tanto, nada impide que la causa pueda continuar contra otras personas que sean indicadas como responsables de los hechos denunciados”. 86. En ese sentido, el proceso cuya admisibilidad la Comisión está analizando en esta instancia no busca determinar si procedía la condena o absolución de agentes específicos, sino establecer si los señores Arrom y Martí fueron o no víctimas de torturas y detención arbitraria, y si el Estado cumplió o no con su obligación de investigar toda situación que implique la violación de la integridad personal por la práctica de estos delitos. 87. A la luz de lo anterior, la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. La Comisión considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y 47.c y que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, podrían caracterizar posibles violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. En la etapa de fondo la Comisión analizará, en lo pertinente, las posibles violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, vigente en Paraguay desde el 9 de marzo de 1990. 88. Por otro lado, el hecho de que los señores Arrom y Martí hayan solicitado y recibido refugio en el Brasil, no implica necesariamente que las presuntas víctimas no hayan podido ejercer su derecho a circular y residir en el Paraguay, o que hayan sido expulsados de dicho territorio, ni que se les haya impedido su derecho de de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, por lo que de la información disponible la Comisión no puede concluir que los hechos puedan caracterizar posibles violaciones al derecho a la circulación y residencia establecido en el artículo 22 de la Convención. V. CONCLUSIONES 89. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos, y que respecto de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez, la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 21

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