Paraguay, recogiendo los mandatos de su Constitución Nacional y de la
Convención Americana de Derechos Humanos, declara imprescriptibles
los delitos de tortura. Por tanto, nada impide que la causa pueda
continuar contra otras personas que sean indicadas como responsables
de los hechos denunciados”.
86.
En ese sentido, el proceso cuya admisibilidad la Comisión
está analizando en esta instancia no busca determinar si procedía la
condena o absolución de agentes específicos, sino establecer si los
señores Arrom y Martí fueron o no víctimas de torturas y detención
arbitraria, y si el Estado cumplió o no con su obligación de investigar
toda situación que implique la violación de la integridad personal por la
práctica de estos delitos.
87.
A la luz de lo anterior, la CIDH no encuentra que la petición
sea
“manifiestamente
infundada”
o
que
sea
“evidente
su
improcedencia”.
La Comisión considera que, prima facie, los
peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b
y 47.c y que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, podrían
caracterizar posibles violaciones de los derechos consagrados en los
artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los señores Juan
Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez, en relación con las
obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho
tratado. En la etapa de fondo la Comisión analizará, en lo pertinente, las
posibles violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, vigente en
Paraguay desde el 9 de marzo de 1990.
88.
Por otro lado, el hecho de que los señores Arrom y Martí
hayan solicitado y recibido refugio en el Brasil, no implica
necesariamente que las presuntas víctimas no hayan podido ejercer su
derecho a circular y residir en el Paraguay, o que hayan sido expulsados
de dicho territorio, ni que se les haya impedido su derecho de de buscar
y recibir asilo en territorio extranjero, por lo que de la información
disponible la Comisión no puede concluir que los hechos puedan
caracterizar posibles violaciones al derecho a la circulación y residencia
establecido en el artículo 22 de la Convención.
V.
CONCLUSIONES
89.
La Comisión concluye que es competente para tomar
conocimiento del caso de autos, y que respecto de los señores Juan
Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez, la petición es
admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
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