28 106. En cuanto a la segunda petición de la Comisión, el Ecuador presentó a la Corte documentos que prueban que el proceso contra el señor Suárez Rosero ya fue sentenciado (supra, párr. 71). La Comisión no ha controvertido este hecho y, si bien en el transcurso de la audiencia pública celebrada por la Corte el señor Suárez Rosero mencionó la existencia de un recurso contra dicha sentencia, no hay evidencia de tal afirmación (supra, párr. 71). Por lo tanto, es innecesario que la Corte se refiera a la primera parte de esta petición. Respecto de la segunda parte de dicha petición, la Corte declara que el Ecuador está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la presente sentencia no se producirán de nuevo en su jurisdicción. 107. Como consecuencia de lo dicho, la Corte considera que el Ecuador debe ordenar una investigación para identificar y, eventualmente, sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia. 108. Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos específicos en este caso, que debe comprender una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que la víctima o sus familiares hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso. 109. Para la determinación de las reparaciones, la Corte necesitará información y elementos probatorios suficientes, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias. XVII PUNTOS RESOLUTIVOS 110. Por tanto, LA CORTE, por unanimidad 1. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 38 a 66 de la presente sentencia. 2. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 57 a 83 de la presente sentencia. 3. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos

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