testigo presencial del hecho u otra prueba que nos permita poder ligar al proceso a algún
sindicado, tal como en otros casos de asesinatos de mujeres (…).” 8
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión rationae personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
36. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a María
Isabel Véliz Franco, persona individual respecto de quien Guatemala se comprometió a
respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, Guatemala es parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo
de 1978, fecha en que depositó el respectivo instrumento de ratificación. Lo mismo sucede con
la Convención de Belém do Pará de la cual Guatemala es parte desde el 4 de abril de 1995. Por
lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición.
37. La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención de
Belém do Para que habrían tenido lugar dentro del territorio de Guatemala, Estado parte en
dicho tratado.
38. Asimismo, la Comisión goza de competencia ratione temporis puesto que la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención
de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido
los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competenteratione materiae,
debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la
Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
39. El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que para que una petición pueda
ser admitida, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.” El
artículo 46.2 de la Convención por su parte establece tres supuestos en los que no se aplica la
regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Estos supuestos no
se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también que estos sean
adecuados y efectivos.
40. En el presente caso, el Estado alega que existe una investigación abierta pertinente a los
hechos y que a pesar de las diligencias realizadas para investigar y esclarecer los hechos, no
existen aun pruebas físicas y científicas contundentes que sirvan como evidencia para poder
encontrar a los culpables, por lo tanto, no existe un retardo injustificado en la sustanciación de
las diligencias encaminadas a esclarecer las circunstancias de los hechos. Por su parte, los
peticionarios alegan la imposibilidad de agotar los recursos internos y señalan un retardo
injustificado por parte del Estado para investigar y esclarecer los hechos “a causa de una
actuación imprecisa o inexistente”, de tal manera, que el homicidio de Maria Isabel Véliz
Franco continúa en la fase de investigación. Sostienen que el Estado ha tenido pruebas y
elementos contundentes para investigar el caso y que más que un caso complejo, se trata de
8
Comunicación del Estado de fecha 13 de Julio de 2006.
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