la “desidia y desinterés de las autoridades responsables de investigar.” Asimismo, del
expediente se desprende su participación activa en el caso desde su inicio, además de haber
llevado a cabo diligencias e indagaciones con la finalidad de coadyuvar al esclarecimiento de
los hechos. Igualmente, los peticionarios alegan que han pasado más de cuatro años desde el
asesinato de la presunta víctima y el caso está aún en fase de investigación sin indicios de que
próximamente se pueda determinar a los responsables materiales y/o intelectuales de su
ejecución.
41. Cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna,
tiene a su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad. En tal caso, pasa a
los peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que se
configura alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención Americana.
42. Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta
violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión observa que han pasado
más de cuatro años desde que Maria Isabel Véliz Franco fue hallada muerta, sin que a la fecha
de la elaboración del presente informe los representantes del Estado hayan proporcionado
información concreta sobre la determinación y sanción de los posibles responsables de su
muerte. La Comisión también nota que el expediente ante la CIDH no contiene información
acerca de diligencias recientes llevadas a cabo por el Estado o avances que conducirían a
esclarecer los hechos y a sancionar a los responsables, específicamente a partir del año 2005
en adelante. El Estado guatemalteco se limita a mencionar algunas de las diligencias
efectuadas en la investigación de los hechos, más no presenta información específica que
permita concluir que la investigación está revestida de la idoneidad y efectividad que se
requiere para el esclarecimiento de los hechos.
43. Conforme a la información disponible ante la CIDH, la Comisión asimismo observa
preliminarmente que ha habido un retardo injustificado en relación a la competencia. 9Este
conflicto de competencia de casi siete meses constituye un factor contribuyente al retardo
injustificado en la identificación y sanción de los presuntos responsables.
44. Igualmente, la Comisión Interamericana observa que los peticionarios alegan que los
hechos del presente caso se dan en un contexto de numerosos homicidios y desapariciones de
mujeres en Guatemala, de los cuales la mayoría son casos no resueltos por las autoridades del
Estado, perpetuando la impunidad de actos de violencia contra las mujeres.
45. A la luz de todo lo expresado líneas arriba y de las constancias del expediente, la Comisión
Interamericana establece – a efectos de la admisibilidad – que se ha verificado un retardo
injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales guatemaltecos respecto a los hechos
denunciados. En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento
de los recursos internos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2.c de la
Convención Americana.
2.
Plazo de presentación
46. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46.1.b de la Convención, conforme al
cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima
sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión
considera que tampoco resulta aplicable el cumplimiento de tal plazo, toda vez que la petición
fue presentada dentro del plazo razonable mencionado en el artículo 32.2 de su Reglamento
para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación
de la petición.
3.
9
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
CIDH, Informe N° 54/01, caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes, párr. 32.
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