la “desidia y desinterés de las autoridades responsables de investigar.” Asimismo, del expediente se desprende su participación activa en el caso desde su inicio, además de haber llevado a cabo diligencias e indagaciones con la finalidad de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos. Igualmente, los peticionarios alegan que han pasado más de cuatro años desde el asesinato de la presunta víctima y el caso está aún en fase de investigación sin indicios de que próximamente se pueda determinar a los responsables materiales y/o intelectuales de su ejecución. 41. Cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tiene a su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad. En tal caso, pasa a los peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención Americana. 42. Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión observa que han pasado más de cuatro años desde que Maria Isabel Véliz Franco fue hallada muerta, sin que a la fecha de la elaboración del presente informe los representantes del Estado hayan proporcionado información concreta sobre la determinación y sanción de los posibles responsables de su muerte. La Comisión también nota que el expediente ante la CIDH no contiene información acerca de diligencias recientes llevadas a cabo por el Estado o avances que conducirían a esclarecer los hechos y a sancionar a los responsables, específicamente a partir del año 2005 en adelante. El Estado guatemalteco se limita a mencionar algunas de las diligencias efectuadas en la investigación de los hechos, más no presenta información específica que permita concluir que la investigación está revestida de la idoneidad y efectividad que se requiere para el esclarecimiento de los hechos. 43. Conforme a la información disponible ante la CIDH, la Comisión asimismo observa preliminarmente que ha habido un retardo injustificado en relación a la competencia. 9Este conflicto de competencia de casi siete meses constituye un factor contribuyente al retardo injustificado en la identificación y sanción de los presuntos responsables. 44. Igualmente, la Comisión Interamericana observa que los peticionarios alegan que los hechos del presente caso se dan en un contexto de numerosos homicidios y desapariciones de mujeres en Guatemala, de los cuales la mayoría son casos no resueltos por las autoridades del Estado, perpetuando la impunidad de actos de violencia contra las mujeres. 45. A la luz de todo lo expresado líneas arriba y de las constancias del expediente, la Comisión Interamericana establece – a efectos de la admisibilidad – que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales guatemaltecos respecto a los hechos denunciados. En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos internos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. 2. Plazo de presentación 46. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46.1.b de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión considera que tampoco resulta aplicable el cumplimiento de tal plazo, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable mencionado en el artículo 32.2 de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición. 3. 9 Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales CIDH, Informe N° 54/01, caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes, párr. 32. 8

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