1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso105. 97. De la información disponible resulta evidente que los funcionarios policiales no contaban con orden judicial. Según el Estado lo que tuvo lugar fue una situación de flagrancia. Sin embargo, de la versión oficial resulta que los funcionarios judiciales no presenciaron robo alguno – lo que hubiera activado la posibilidad constitucional de detener a los presuntos responsables – sino que recibieron una denuncia e iniciaron un operativo para que el denunciante identificara con posterioridad a las personas que supuestamente lo habían robado. La Comisión considera que estas circunstancias no pueden en forma alguna entenderse ni equipararse a una situación de flagrancia. Concluir lo contrario implicaría extender el concepto de flagrancia a situaciones como la descrita en las cuales con base en los dichos de una persona que denuncia un delito, se faculta a funcionarios policiales a detener a las personas sin orden judicial y sin haber presenciado un hecho delictivo. 98. En ese sentido, la Comisión considera que desde el inicio, el operativo policial perseguía una finalidad contraria a las disposiciones aplicables en materia de libertad personal y, en consecuencia, una detención ilegal en términos de la Convención Americana. Esta situación resulta aún más evidente cuando, conforme a la propia versión oficial, tras herir mortalmente a Robert Ignacio Díaz Loreto, le dieron continuidad a un operativo ilegítimo en los términos descritos. 99. En este punto la Comisión pone énfasis en lo indicado por ella en el caso Valencia Hinojosa vs. Ecuador en cuanto a que la moderación en el uso de la fuerza debe ajustarse de manera constante durante un operativo de conformidad con las variaciones de las circunstancias específicas y atendiendo a los criterios de necesidad y proporcionalidad y, de esta forma, no se considera autorizado el uso de la fuerza contra personas que ya no representen un peligro “inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la perdida de la oportunidad de captura”106. Sobre esta obligación de protección del derecho a la vida, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que se debe valorar “no sólo si el uso potencial de la fuerza letal contra el solicitante fue legítimo, sino también si la operación fue regulada y organizada en tal forma que minimizara en la medida de lo posible cualquier riesgo para la vida” 107. 100. En virtud de lo dicho hasta el momento, la Comisión deja establecido que aun aceptando la versión de los funcionarios policiales, la muerte de los tres miembros de la familia tuvo lugar en el marco de un operativo policial que generó el riesgo de privaciones del derecho a la vida, no solamente porque perseguía fines inconvencionales en los términos analizados, sino porque al momento de iniciar el operativo no existía una amenaza inminente para personas, única hipótesis en la cual podría justificarse dicho uso de la fuerza. 101. En virtud de todo lo dicho hasta el momento la Comisión concluye que el Estado venezolano no aportó una explicación satisfactoria sobre la legitimidad del uso de la fuerza letal a la luz de los principios de finalidad legítima, estricta necesidad y proporcionalidad. Además, la Comisión concluye que aun aceptando la versión oficial y efectuando un análisis de la misma, surge claramente la responsabilidad del Estado en tanto el operativo policial en sí mismo y su continuidad persiguieron fines inconvencionales y crearon el riesgo de enfrentamientos y, por lo tanto, de las muertes ocurridas. Finalmente, la Comisión concluye que existe consistencia entre si y con el contexto en las declaraciones de los familiares y de otros testigos que apuntan a que lo sucedido fueron ejecucones extrajudiciales. 105 Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 106 107ECHR, ECHR, Caso Kakoulli Vs. Turquía, Application No. 385/97. November 22, 2005, § 108. Case Makaratzis v. Greece . Application No. 50385/99/95, 20 December 2004, § 60. 25

Seleccionar párrafo de destino3