medidas de privativa de libertad en contra de los funcionarios, prohibición de salida del país y la separación
del ejercicio de las funciones policiales72.
64.
La acusación de la Fiscalía estableció que “[…] los funcionarios policiales [acusados] se
excedieron violando el derecho a la vida, y […] pudieron aplicar mecanismos de disuasión pacífica y no de
manera desproporcionada por lo que […] sus conductas [constituyeron] flagrante viola[ción] del artículo 3 de
la declaración universal de derechos humanos […] así como el artículo 43 de la Constitución de la República
[…] violentaron el derecho humano fundamental consagrado en el artículo 19 y 55 de la Constitución […].73
65.
A continuación la CIDH referirá las actuaciones principales que resultan de la prueba
documental disponible así como de la información aportada por las partes que no fue controvertida.
66.
El 6 de agosto de 2003 la señora Juana Emilia Loreto, esposa de David Díaz y madre de
Robert y David Díaz Loreto, presentó querella ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Aragua (en adelante “Tribunal Quinto de Control”) dentro del expediente con nomenclatura No.
5C-2868-03, en contra de los funcionarios del CSOPEA identificados por la Fiscalía, y solicitó la práctica de
una seria de pruebas y que se ratificara medida privativa de libertad en su contra74.
67.
El 7 de agosto de 2003 el Tribunal Quinto de Control admitió la acusación del Ministerio
Público en su totalidad, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de los funcionarios
acusados, y ordenó el auto de apertura a juicio oral y público75. La parte peticionaria alegó que dicha decisión
no hizo referencia a la querella privada y las pruebas promovidas en ésta. El Estado no controvirtió esta
información.
68.
Asimismo, la CIDH deja por establecido que de la información disponible en el expediente
surge que a lo largo del proceso se presentaron varias inhibiciones judiciales, lo cual fue reconocido por el
propio Estado.
69.
El 18 de enero de 2007 se inició el juicio ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (en adelante “Tribunal Quinto de Juicio”)76.
[… continuación]
de la Segundera, por el delito de “homicidio intencional en grado de cooperador inmediato” en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, y
el delito de “homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva” en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto y Octavio Díaz
Álvarez. Anexo 6. República Bolivariana de Venezuela. Ministerio Público. Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua. No. de oficio 05-F9-1304-03. Escrito de acusación interpuesto ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Aragua en fecha 13 de junio de 2003. Anexo a la petición inicial de 14 de marzo de 2007.
72 Anexo 6. República Bolivariana de Venezuela. Ministerio Público. Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua. No. de oficio 05-F9-1304-03. Escrito de acusación interpuesto ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Aragua en fecha 13 de junio de 2003, pág. 40. Anexo a la petición inicial de 14 de marzo de 2007.
73 Anexo 6. República Bolivariana de Venezuela. Ministerio Público. Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua. No. de oficio 05-F9-1304-03. Escrito de acusación interpuesto ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Aragua en fecha 13 de junio de 2003, pág. 40. Anexo a la petición inicial de 14 de marzo de 2007.
74 Específicamente, se solicitó que se llamaran a declarar durante la audiencia de juicio oral y público al médico de guardia en
el Hospital José María Vargas el día y la hora en que ingresaron los cuerpos de Octavio Díaz Álvarez y David Octavio Díaz Loreto; que se
practicara el reconocimiento legal químico a las prendas de vestir de Robert Ignacio; el “reconocimiento legal físico con el objeto de
determinar origen de solución de continuidad” y “barrido con la finalidad de colectar adherencias”; y la incorporación como medio de
prueba copia certificada del libro de novedades del 6 de enero de 2003 del Hospital del Seguro Social de Corinsa, Cagua. Ver: petición
inicial de 14 de marzo de 2007, págs. 24-25. Esta información no fue controvertida por el Estado.
75
Escrito del Estado recibido el 28 de febrero de 2008.
Si bien el Estado en su escrito indicó que la fecha fue el 18 de enero de 2006, con base en la información disponible en el
expediente, la Comisión entiende que se trataría de un error material y que la fecha correcta es 2007. Escrito del Estado recibido el 28 de
febrero de 2008.
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