del interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso 124.
121.
En relación con estos elementos, el Estado alegó que el presente caso es complejo en vista de
que los hechos ocurrieron en el marco de un enfrentamiento, que las víctimas se encontraban en situación de
flagrancia y que las versiones de los familiares no se sustentan con otros testimonios. Al respecto, la CIDH
reitera en primer lugar las consideraciones anteriores sobre la forma en que fue conducido el proceso penal
en relación con el valor que se le dio a la versión oficial del enfrentamiento sin agotar líneas de investigación
sobre la versión de los familiares y otros testigos.
122.
En segundo lugar, la CIDH considera que los elementos aducidos por el Estado para
fundamentar la complejidad, no guardan relación alguna de causalidad con la demora en los procesos. Así por
ejemplo, la Comisión no encuentra de qué manera la situación de supuesta flagrancia en que se encontraban
las víctimas, guarda relación con la complejidad de la investigación de su muerte. En similar sentido, no
resulta ajustado al expediente, la afirmación conforme a la cual la versión de los familiares no contaba con
sustento testimonial, como resulta de la lectura de los hechos probados. Además de que los elementos
invocados por el Estado no son conducentes para establecer la complejidad, la Comisión destaca que existen
otros elementos para considerar lo contrario. Así, desde el primer momento estuvo identificado el cuerpo de
seguridad involucrado en los hechos y se dispuso el inicio de una investigación para lograr su
esclarecimiento. Asimismo, las víctimas se encontraban plenamente identificadas y las autoridades tuvieron
acceso desde el inicio a todos los elementos de interés criminalístico para practicar las experticias necesarias.
En dicho marco, la Comisión considera que en tanto el presente caso lo que planteaba era la determinación
sobre el uso legítimo de la fuerza –para lo cual el Estado debía implementar los mecanismos de diligencia
necesarios- no revestía una complejidad tal que justifique la demora por más de 14 años desde los hechos sin
que a la fecha hayan sido esclarecidos y las respectivas responsabilidades establecidas.
123.
En tercer lugar, la Comisión considera que se encuentra suficientemente acreditado que en el
proceso judicial –que ha sido anulado en al menos una ocasión– se han verificado períodos de inactividad
prolongados que el Estado no ha justificado. Así, de la prueba disponible surge que luego de la presentación
de la acusación por parte del Ministerio Público el 13 de junio de 2003, el proceso alcanzó la etapa de juicio
oral y público, transcurridos casi cuatro años, esto es, el 18 de enero de 2007. Posteriormente, en el trámite
del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público el 19 de julio de 2007, la CIDH determinó que
durante al menos siete meses, el proceso estuvo suspendido por la inhibición de la jueza que conocía el
expediente, y la decisión final sobre dicho recurso se adoptó casi dos años después de interpuesto, esto es, el
1 de abril de 2009. Tras la interposición del recurso de casación, el trámite ante la Sala de Casación Penal
duró aproximadamente dos años adicionales hasta la decisión de 14 de diciembre de 2011. Finalmente,
teniendo en cuenta la información disponible sobre que el segundo proceso judicial no ha culminado hasta la
fecha, la Comisión considera acreditado que la investigación y proceso penal se ha extendido de manera
irrazonable sin que existan elementos que justifiquen tal demora.
124.
Finalmente, en cuanto a la actuación de los familiares, si bien por un lado el impulso procesal
es responsabilidad del Estado, en cualquier caso del expediente surge que han participado activamente a lo
largo del proceso procurando contribuir en el esclarecimiento de los hechos.
125.
En virtud de las consideraciones efectuadas a lo largo de esta sección, la Comisión concluye
que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con la
obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares identificados en
el presente informe.
124 CIDH, Informe No. 111/10, Caso 12.539, Fondo, Sebastián Claus Furlan y familia, Argentina, 21 de octubre de 2010, párr.
100. Corte I.D.H., Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de
noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.
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