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señalado por la Comisión en cuanto a la alegada relación de dicho peritaje con el orden
público interamericano y reitera lo señalado más arriba en el sentido que “la idoneidad de la
jurisdicción penal militar” en el examen de violaciones de derechos humanos constituye un
tema sobre el cual esta Corte tiene vasta y reiterada jurisprudencia (supra Considerando
29). Por tanto, si bien, en abstracto, este tema tiene que ver con el orden público
interamericano, al haber sido tratado de forma clara en reiterada y constante jurisprudencia
de la Corte y teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que exige el Reglamento
del Tribunal para admitir peritajes ofrecidos por la Comisión, no se considera indispensable,
en esta oportunidad, admitir el peritaje de Federico Andreu Guzmán, como prueba ofrecida
por la Comisión. Esta consideración no afecta la admisión del peritaje de Federico Andreu
Guzmán como declaración ofrecida por los representantes, quienes no están normados por
las mismas pautas probatorias que la Comisión (supra Considerandos 29 y 34).
G. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito ofrecido por los
representantes
66.
En sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, la Comisión solicitó “la
oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y
razonable, a un perito ofrecido por los representantes de las [presuntas] víctimas, cuya
declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia
sobre la cual versan los dos peritajes ofrecidos por la Comisión Interamericana”. Al
respecto, indicó que el peritaje de Michael Reed Hurtado “guarda relación con los dos
peritajes ofrecidos por la Comisión[; e]específicamente, el peritaje ofrecido por los
representantes incorpora dentro de su objeto al menos dos de los temas relevantes para el
análisis de las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en el
presente caso que se encuentran presentes en los peritajes ofrecidos por la Comisión, a
saber, la falta de idoneidad de la justicia penal militar y el alcance de la obligación de
investigar incorporando las diferentes responsabilidades que pueden derivarse en el marco
[de] operaciones de fuerzas de seguridad”.
67.
Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del
Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como
en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las
demás partes34. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del
Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado
demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a
los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido
llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en
conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión
interrogue a los peritos presentados por las partes, al estipular que “si la Corte lo autoriza a
solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia
contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal que corresponde a la
Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público
interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma,
para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si
34
Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de
3 de junio de 2011, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del
Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo octavo.