21 señalado por la Comisión en cuanto a la alegada relación de dicho peritaje con el orden público interamericano y reitera lo señalado más arriba en el sentido que “la idoneidad de la jurisdicción penal militar” en el examen de violaciones de derechos humanos constituye un tema sobre el cual esta Corte tiene vasta y reiterada jurisprudencia (supra Considerando 29). Por tanto, si bien, en abstracto, este tema tiene que ver con el orden público interamericano, al haber sido tratado de forma clara en reiterada y constante jurisprudencia de la Corte y teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que exige el Reglamento del Tribunal para admitir peritajes ofrecidos por la Comisión, no se considera indispensable, en esta oportunidad, admitir el peritaje de Federico Andreu Guzmán, como prueba ofrecida por la Comisión. Esta consideración no afecta la admisión del peritaje de Federico Andreu Guzmán como declaración ofrecida por los representantes, quienes no están normados por las mismas pautas probatorias que la Comisión (supra Considerandos 29 y 34). G. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes 66. En sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a un perito ofrecido por los representantes de las [presuntas] víctimas, cuya declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los dos peritajes ofrecidos por la Comisión Interamericana”. Al respecto, indicó que el peritaje de Michael Reed Hurtado “guarda relación con los dos peritajes ofrecidos por la Comisión[; e]específicamente, el peritaje ofrecido por los representantes incorpora dentro de su objeto al menos dos de los temas relevantes para el análisis de las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en el presente caso que se encuentran presentes en los peritajes ofrecidos por la Comisión, a saber, la falta de idoneidad de la justicia penal militar y el alcance de la obligación de investigar incorporando las diferentes responsabilidades que pueden derivarse en el marco [de] operaciones de fuerzas de seguridad”. 67. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes34. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos presentados por las partes, al estipular que “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si 34 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo octavo.

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