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desde el inicio del año solamente se recibió una declaración y se inspeccionó una hoja de
vida. Las demás pruebas ordenadas no fueron realizadas. Los representantes enfatizaron los
retrasos en la recolección de pruebas y ejemplificaron con diversas diligencias ordenadas en
los años 2007 y 2008, las cuales no han sido llevadas a cabo hasta la fecha. Afirmaron
también que la investigación no puede depender únicamente de las declaraciones de
Gonzalo Arias Alturo, quien ha presentado distintas versiones sobre los hechos, y que el
fiscal debe adelantar dicho procedimiento de forma seria y oportuna. Adicionalmente,
resaltaron que en algunas oportunidades “la participación de la parte civil ha sido
obstaculizada por el despacho del fiscal de conocimiento”, mencionando como ejemplo la
realización de una diligencia a la que no habría sido convocada a presenciar. Respecto de la
acci��n de revisión, manifestaron que la Corte ya advirtió que no son válidos los argumentos
estatales en el sentido que el Estado no puede cumplir sus obligaciones internacionales con
base en la normativa interna. Finalmente, en cuanto a la investigación adelantada por la
jurisdicción penal militar sobre los presuntos militares partícipes en los hechos, ésta no es la
competente para casos de la naturaleza del presente. Por ende, el Estado debe retomar la
investigación de cualquier persona cuya responsabilidad en los hechos haya sido
determinada por tal jurisdicción y asegurar que las nuevas investigaciones sean
desarrolladas en concordancia con los principios del debido proceso y el derecho a la
justicia.
22.
Que la Comisión alegó que el Estado no presentó información detallada que “permita
inferir el grado de cumplimiento [de] la[s] [S]entencia[s] ni sobre la acción de revisión de la
sentencia absolutoria de 1990”. Asimismo, hizo notar el transcurso de más de once años
desde la emisión de la Sentencia de reparaciones y costas y consideró necesario que el
Estado adopte medidas para remover los obstáculos que siguen demorando el cumplimiento
de lo ordenado.
23.
Que la Corte observa que desde la última Resolución de supervisión de cumplimiento
hasta la fecha, es decir, por más de veintiún meses, el Estado no informó que la
investigación radicada en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la
Nación hubiera logrado algún avance importante en el esclarecimiento de los hechos y en la
eventual determinación de responsabilidades penales.
24.
Que, asimismo, el Tribunal considera que la información presentada por el Estado
sobre la actividad desplegada en esta investigación es insuficiente y no incluye mayores
detalles sobre las diligencias practicadas tales como la fecha de realización, los objetivos, ni
sus resultados; tampoco ha remitido copias de las principales actuaciones o de cualquier
otro documento que permita a la Corte apreciar lo actuado y los alegados avances que se
indican en los informes.
25.
Que, adicionalmente, la Corte observa que los representantes han señalado que
existen diligencias que han sido ordenadas uno o dos años atrás por el fiscal interviniente y
que a pesar de ello aún no se habrían realizado. Asimismo, los representantes indicaron que
habría una obstaculización a la actuación procesal de la parte civil en el proceso interno. Al
respecto, la Corte recuerda que en sus resoluciones anteriores en el presente caso, así
como en su jurisprudencia constante, ha sostenido que los familiares de la víctima deberán
tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas
investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana7.
7
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de Noviembre de 2003, Considerando
undécimo, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 6, Considerando vigésimo cuarto.