familia; d) un procedimiento de conciliación administrativa prejudicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por interposición de una solicitud de los peticionarios; y e) un procedimiento penal ordinario en fase de investigación ante la Fiscalía General de la Nación. 73. En cuanto a las investigaciones de la jurisdicción penal militar por las alegadas agresiones y lesiones de 29 de agosto de 1996 en Caquetá, se desprende del expediente ante la CIDH que los peticionarios, luego de distintas solicitudes sobre el estado de las investigaciones, recibieron una respuesta del Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar en el año 2006, después de que fuera interpuesta la petición ante la CIDH. En dicha respuesta, el Estado informa a los peticionarios que el 3 de octubre de 1997 la investigación militar se archivó por auto interlocutorio pero que resulta imposible para el Estado “por circunstancias de fuerza mayor, aportar copias de las decisiones toda vez que las instalaciones militares donde reposaba el archivo de este Juzgado fueron ocupadas las FARC con la consecuente pérdida del archivo, sin que […] haya sido posible su reconstrucción”. 74. Al respecto, la Comisión considera, como ya se ha reconocido con anterioridad16, que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado para la determinación de la responsabilidad de agentes estatales por acción u omisión. De esta manera, tal jurisdicción no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública o con su colaboración o aquiescencia. Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar17. 75. Por otro lado, la Comisión valora la buena disposición por parte del Estado en cuanto a la imposición de sanciones administrativas en contra de suboficiales que participaron en los incidentes durante las manifestaciones de campesinos el 29 de agosto de 1996, así como el proceso prejudicial contencioso administrativo como intento de conciliación. Sin embargo, el procedimiento disciplinario desarrollado en sede administrativa solamente tuvo por objeto la determinación de la responsabilidad individual de funcionarios públicos en el cumplimiento de sus funciones18, sin que se protejan los derechos de los peticionarios y su eventual reparación. Asimismo, el proceso prejudicial contencioso administrativo, que tuvo por objeto llegar a un acuerdo de conciliación, conforme a la información aportada por los peticionarios y no controvertida por el Estado, concluyó debido a que el último no reconoció responsabilidad por la vulneración de los derechos de las víctimas y la suma de dinero ofrecida no fue satisfactoria para los peticionarios. Ante la ausencia de un acuerdo de conciliación y por decisión de los peticionarios, el procedimiento a nivel de lo contencioso administrativo no fue continuado. 76. Consecuentemente, ante hechos de la naturaleza anteriormente descrita que además estuvieron en conocimiento de las autoridades del Estado, y en atención a las limitaciones propias de un procedimiento administrativo disciplinario – en razón de la naturaleza del tipo de faltas investigadas y de los fines del órgano a cargo de la misma – la Comisión no considera que el procedimiento administrativo llevado a cabo de oficio por el Estado constituyera un recurso efectivo y suficiente para fines de determinar la inadmisibilidad de la presente petición19. 77. Cabe señalar que hasta la fecha tampoco se tiene conocimiento de los resultados de las denuncias interpuestas por el señor Vélez Restrepo ante la Fiscalía General y se desconoce si 16 CIDH, Informe de Admisibilidad No. 45/07. Caso de la Masacre de Chengue contra el Estado de Colombia, de fecha 23 de julio de 2007, párr. 49; véase CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42. Véase Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000, párrafo 117. 17 Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrafo 117. Véase en el mismo sentido Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 131; y Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 124. 18 CIDH, Informe de Admisibilidad No. 54/07. Caso Wilmer Antonio Gonzáles Rojas contra el Estado de Nicaragua, de fecha 24 de julio de 2007, párr. 57. 19 Idem, párr. 58. 12

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