razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de la
presentación.
4.
Caracterización de los hechos alegados
85. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento
decidir si se produjeron las alegadas violaciones a los artículos de la Convención Americana de
la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento
únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la
Convención, como lo estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia” según el inciso (c) del
mismo artículo.
86. El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse
sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y
determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho
garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen
que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica
un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la
Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción
entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible
y la requerida para establecer una violación.
87. En la opinión de la Comisión, los hechos denunciados por los peticionarios relacionados con
el ataque físico, intento de confiscación de la cámara del señor Vélez Restrepo por parte de
miembros de las fuerzas militares colombianas mientras se encontraba filmando una
manifestación de campesinos en el Departamento de Caquetá, así como las posteriores
amenazas, intento de secuestro, cambios en su vida profesional, autocensura y denegación de
acceso a la información sobre el estado de las investigaciones, podrían constituir, de ser
acreditados en la etapa de fondo, una violación a los derechos consagrados en los artículos 5
(integridad física) y 13 (libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Vélez Restrepo. A
su vez, las referidas amenazas también podrían configurar una violación al artículo 5 de la
Convención, en perjuicio de la presunta víctima y su esposa e hijos.
88. Además, la CIDH estima que los hechos alegados relacionados con el exilio forzado al que
habrían sido sometidas las presuntas víctimas con posterioridad al ataque y a las amenazas, la
imposibilidad de volver a Colombia, las consecuencias de esta situación en el núcleo familiar,
de ser probados, podrían configurar una violación a los artículos 22.1 (derecho de circulación y
residencia) y 17.1 (protección a la familia), en perjuicio de los señores Luis Gonzalo Vélez
Restrepo y Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román.
Asimismo, la CIDH entiende que los hijos del señor Vélez Restrepo y de la señora Román
Amariles eran niños al momento de los hechos, por lo cual los alegatos en torno al
incumplimiento del deber de adoptar medidas de protección especial acordes a su condición de
niños, de ser acreditados, podrían configurar una violación al artículo 19 de la Convención.
89. Por otra parte, en opinión de la Comisión los argumentos relacionados con la impunidad en
la que se encontrarían las violaciones a los derechos alegados por los peticionarios, no resultan
manifiestamente infundados y podría conllevar a la responsabilidad internacional de un Estado
por la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos
8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas, en relación con el
artículo 2 de dicho tratado.
90. Por último, la CIDH estima que no cuenta con los elementos suficientes a la luz de los
alegatos esgrimidos por los peticionarios, que conlleven a la admisibilidad de una posible
violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la libertad personal (artículo 7) y al honor
(artículo 11).
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