-1030. Respecto de la aclaración solicitada por el Estado relativa la distribución de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, los representantes consideraron que: a) en caso de que exista otra víctima simultáneamente con la cónyuge y compañera permanente, debe aplicarse el mismo criterio establecido por la Corte en relación con las personas referidas en el literal a) del párrafo 240 de la Sentencia. En consecuencia, se debe reconocer a las dos personas y distribuir la compensación correspondiente a esa categoría de beneficiarias en partes iguales, y b) por otra parte, la condición de convivencia entre la víctima y su cónyuge y/o compañera permanente es una circunstancia evaluada por la Corte al momento del reconocimiento de beneficiaria de la medida de reparación. En este sentido, “no corresponde al deber de reparación pronta y oportuna que se imponga a los beneficiarios la carga de acreditar ante el Estado situaciones y condiciones ya acreditadas ante un órgano jurisdiccional reconocido por el propio Estado, como lo es la Corte, salvo el hecho de que alguno de los beneficiarios de las indemnizaciones con interés legítimo impugne el hecho de la convivencia al momento de ocurrencia de los hechos, evento en el cual el Estado deberá exigir la acreditación de tal hecho, mediante [...] un procedimiento controvertido y público”. Alegatos de la Comisión 31. Con relación al alegato del Estado relativo a la distribución de las indemnizaciones cuando existan cónyuge y compañera respecto de una misma víctima, la Comisión consideró que dicho alegato “no propone una duda sobre el alcance de la Sentencia, en cuyo párrafo 240(a) el Tribunal fue claro al determinar que la titular de las indemnizaciones ordenadas será la cónyuge, o compañera permanente de la víctima, al momento de la privación de la vida o desaparición de ésta”. En cuanto a la segunda pregunta del Estado respecto de este punto, la Comisión estimó que “no puede exigirse en el ámbito interno prueba adicional a personas que ya han sido expresamente declaradas por la Corte [como] víctimas o beneficiarias de las reparaciones ordenadas en el procedimiento contencioso [en] que han acreditado su derecho”. Por ende, “el pedido de interpretación de esta sección […] resulta innecesario e impertinente”. Consideraciones de la Corte 32. El Tribunal observa que las preguntas del Estado se refieren al supuesto en que cónyuges y compañeras, de alguna o algunas de las 43 personas privadas de la vida o desaparecidas no incluidas en el literal a) del párrafo 240 de la Sentencia, concurrieren a reclamar la reparación por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a las personas privadas de la vida o desaparecidas. Además, dichas preguntas se refieren a si en tal supuesto es necesario acreditar la convivencia de aquéllas con la víctima al momento de su muerte o desaparición, a efectos de ser beneficiarias de las indemnizaciones, lo cual según el Estado es requerido por el ordenamiento interno colombiano. 33. En relación con la primera pregunta del Estado, en caso de que otras cónyuges y compañeras no incluidas en la Sentencia plantearan reclamos ante autoridades nacionales por concepto de los daños materiales o inmateriales correspondientes a aquellas 43 víctimas, ambas serán beneficiarias cuando demuestren tal condición. En ese supuesto, deberá distribuirse el 50% de la compensación correspondiente en partes iguales entre

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