-14personas ya beneficiarias de planes de vivienda, no aportó prueba de la existencia de esa norma, ni tampoco la precisó; iii. de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Convención de Viena, el Estado no puede alegar disposiciones de derecho interno para negarse a satisfacer las obligaciones de implementar y cumplir con las medidas de reparación ordenadas por la Corte, y iv. si el Estado ha reconocido y beneficiado a cualquiera de los familiares de este caso con un proyecto de vivienda, no debe entenderse que con ello dicho familiar queda excluido de la medida de reparación, ya que ese plan no habría estado destinado a reparar los daños causados por este hecho específico. Consideraciones de la Corte 39. La Corte ha constatado que este aspecto al que se refirió el Estado en su demanda de interpretación plantea dudas válidas acerca del alcance y modalidad de cumplimiento de una de las formas de reparación ordenada en los párrafos 275 y 276 de la Sentencia, consistente en la obligación de “implementar […] un programa habitacional de vivienda adecuada para los familiares [desplazados] que regresen a Pueblo Bello”. Por tanto, corresponde declarar admisible este aspecto de la demanda de interpretación del Estado, por lo que el Tribunal pasa ahora a resolverlo. 40. En la Sentencia de referencia la Corte tuvo por probado que: Los familiares de las presuntas víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales como consecuencia directa de los hechos; ha afectado su salud física y psicológica, ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y, en algunos casos, ha puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros, perdieron sus bienes y recibieron múltiples amenazas por parte de los paramilitares. […] Como consecuencia de los hechos, en especial los daños sufridos por las familias, el miedo de los familiares a que se repitieran hechos similares y las amenazas recibidas por algunos de ellos, varias familias de Pueblo Bello se desplazaron internamente. Esta situación se ha manifestado de diferentes maneras: hay personas o familias que se han desplazado temporalmente y han regresado al corregimiento; otras se vieron forzadas a desplazarse en forma intermitente desde el momento de los hechos o posteriormente. Además, hay quienes se vieron obligados a salir de Colombia. (párrafo 95.161 de la Sentencia). 41. Como consecuencia de esos hechos y de haber declarado dicha violación del derecho a la integridad personal, la Corte dispuso, específicamente en el acápite de “Otras formas de reparación”, la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas adecuadas de seguridad para los familiares y ex habitantes del municipio de Pueblo Bello que decidieran regresar. Dentro de las medidas dispuestas, el Estado debe implementar un programa de vivienda, considerando que muchos de los habitantes de Pueblo Bello perdieron sus bienes materiales como consecuencia de los hechos del caso. 42. La Corte observa que las preguntas del Estado están dirigidas a dilucidar concretamente algunas modalidades de cumplimiento de la obligación específica de implementar un programa de vivienda adecuada a favor de los familiares de las víctimas que deseen regresar a Pueblo Bello. En primer lugar, es necesario hacer notar que del párrafo 276 de la Sentencia ciertamente no se desprenden las características y contenido específicos de ese programa habitacional. Al momento de ordenar esta forma de reparación, la Corte tomó en cuenta el contexto en que ocurrieron los hechos del presente caso, que se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afecta algunas regiones de Colombia y que es causada por el conflicto armado interno.

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