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43.
De tal manera, el desplazamiento que los familiares han enfrentado debido a la
situación que han vivido en este caso, puede haberse visto exacerbado por no haber
recibido las condiciones necesarias para regresar a Pueblo Bello, en caso de que así lo
hayan deseado. La complejidad de ese fenómeno determina, asimismo, las posibilidades de
un eventual retorno y las condiciones y modalidades en que el mismo podría darse. En
forma consecuente con ello, al fijar la reparación correspondiente a la situación de
desplazamiento forzado descrita, el Tribunal optó por requerir al Estado la implementación
de un “programa habitacional de vivienda adecuada”, por estar las autoridades estatales en
la posibilidad de hacerlo de manera más informada y directa con los beneficiarios del
mismo. En tanto “programa”, el Estado tiene cierto margen para disponer la estructura y
modalidad de determinados aspectos relativos a la disposición de los recursos necesarios, la
planeación, ejecución y supervisión del mismo, en función de los objetivos trazados en la
Sentencia y las necesidades de protección requeridas para asegurar una adecuada
reparación específicamente de aquellos familiares de las víctimas que decidan volver a
Pueblo Bello. En este entendido, la Corte pasa a considerar los puntos específicos
planteados por el Estado.
44.
En cuanto a la primera pregunta del Estado, la Corte observa que no constaba en el
expediente la información suficiente para determinar la forma en la que cada grupo familiar
vivía antes de los hechos del 14 de enero de 1990, ni tampoco para realizar una valoración
de los bienes materiales perdidos. Sin embargo, el Tribunal no limitó esta reparación a
grupos familiares, sino dispuso implementar el programa “para los familiares que regresen a
Pueblo Bello”. Es razonable suponer que puede haber variado la composición de esos grupos
familiares de aquel entonces y, además, fue probado que los hechos alteraron el modo de
vida de las familias. Por ende, es igualmente razonable disponer que las necesidades de
vivienda de cada persona o grupo familiar deberán ser determinadas previa evaluación de
cada caso, en el marco del programa habitacional que se establezca.
45.
Respecto de la segunda pregunta, referente al plazo para hacer la reclamación
pertinente, la dinámica misma del fenómeno de desplazamiento observada implica que cada
beneficiario del programa puede efectuar su reclamación al momento en que decida
regresar a Pueblo Bello, tal como lo establece el párrafo 275 de la Sentencia. Ciertamente
ese momento variará según las circunstancias particulares de cada persona y en función de
la verificación de las condiciones de seguridad de la zona, por lo que se señaló un “plazo
razonable” para esos efectos. Por ende, en atención a la situación de desplazamiento que
los familiares han enfrentado en el contexto del conflicto armado y a las particularidades
propias del presente caso, la Corte estima pertinente precisar que el plazo máximo para
plantear esas reclamaciones es de 5 años, el cual deberá ser contado a partir de la fecha de
notificación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas (supra párr. 6).
46.
En relación con la tercera pregunta referente a las pruebas que deben allegarse para
que los familiares de las víctimas puedan ser beneficiarios del programa habitacional,
aquéllos serán considerados como tales únicamente acreditando esa condición, ya sea por
estar incluidos en el Anexo II de la Sentencia o por acreditarlo así posteriormente en los
términos antedichos (supra párrs. 24 a 27).
47.
En cuanto a la cuarta pregunta referente al plazo para que el Estado satisfaga dicha
obligación, la Corte estima procedente precisar que, a partir del momento en que sea
debidamente acreditada la condición de beneficiario del programa, el Estado deberá cumplir
con esa reparación en un plazo máximo de 18 meses.
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