3. Duplicación internacionales de procedimientos y cosa juzgada 26. La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 27. La Comisión toma nota de que en la petición se plantean importantes cuestiones referentes a la denegación de justicia por la falta de reparación civil de de los familiares de una víctima de graves violaciones a sus derechos humanos que han sido cobijadas por impunidad penal a través la aplicación de una ley de amnistía que perpetua el incumplimiento del Estado de sus obligaciones de respeto, garantía y adopción de medidas adecuadas a nivel interno. Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia del peticionario se describen actos que, de ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones de los artículos 1(1) y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47(b). V. CONCLUSIÓN 28. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el caso de que se trata cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el caso de autos en relación con los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana. 2. 3. Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado. Continuar con su análisis de los méritos del caso. 4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA. 10

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