40
las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso
de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan
fracasado todos los demás medios de control128.
68.
En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las
armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el
cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar
formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado
en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con
la fuerza o amenaza que se pretende repeler129. Cuando se usa fuerza excesiva toda
privación de la vida resultante es arbitraria.
69.
Según los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego
por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley130, las armas de fuego
podrán usarse excepcionalmente en caso de “defensa propia o de otras personas, en
caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la
comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la
vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga
resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten
insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso,
sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente
inevitable para proteger una vida.”
70.
Como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce la existencia
de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar la seguridad y mantener
el orden público, en especial dentro de las cárceles131. Centros penitenciarios como el
Retén de Catia, donde el tráfico de armas y drogas, la formación de bandas y la
subcultura de violencia se intensifican bajo la mirada pasiva del Estado requieren del
constante resguardo de la seguridad y vida de los internos y funcionarios que allí
trabajan. Sin embargo, el Estado no puede desbordar el uso de la fuerza con
consecuencias letales para los internos en centros penitenciarios justificándose en la
sola existencia de la situación antes descrita. Lo contrario sería absolver al Estado de
su deber de adoptar acciones de prevención y de su responsabilidad en la creación de
esas condiciones.
128
Cfr. Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II. Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte de 30 de marzo de 2006, considerando décimo quinto, e Internado Judicial de Monagas (La Pica).
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 9 de febrero de 2006, considerando décimo séptimo.
129
Cfr. ECHR, Case of Erdogan and Others v. Turkey. Judgment of 25 April 2006. Application
No. 19807/92, para. 67; ECHR, Case of Kakoulli v. Turkey. Judgment of 22 November 2005. Application
No. 38595/97, para. 107-108; ECHR, Case of McCann and Others v. the United Kingdom. Judgment of 27
September 1995. Series A No. 324, paras. 148-150 and 194; Código de Conducta para Oficiales de
Seguridad Pública adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 34/169, del 17 de
diciembre de 1979, artículo 3.
130
Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales
Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la
Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de
septiembre de 1990, Principio 9.
131
Cfr. Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II, supra nota 128, considerando décimo
quinto; Internado Judicial de Monagas (La Pica), supra nota 128, considerando décimo séptimo, y Caso Neira
Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 75.
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