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su vida diaria. Además, el riesgo de intimidación y violencia era alto. Tales condiciones
de alojamiento son propensas a fomentar el desarrollo de subculturas delictivas y a
facilitar el mantenimiento de la cohesión de organizaciones criminales. También
pueden volver extremadamente difícil, si no imposible, el apropiado control por parte
del personal penitenciario; más específicamente, en caso de disturbio, las
intervenciones externas que impliquen un uso considerable de fuerza son difíciles de
evitar. Con tales alojamientos, la apropiada distribución individual de presos, basada
en una evaluación caso por caso de riesgos y necesidades, también llega a ser una
práctica casi imposible150.
93.
La Corte estima que las celdas de castigo o de aislamiento a las que eran
enviados algunos internos en el Retén de Catia eran deplorables y reducidas.
94.
La Corte considera que las celdas de aislamiento o castigo sólo deben usarse
como medidas disciplinarias o para la protección de las personas151 por el tiempo
estrictamente necesario y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad,
necesidad y legalidad. Estos lugares deben cumplir con las características mínimas de
habitabilidad, espacio y ventilación, y solo pueden ser aplicadas cuando un médico
certifique que el interno puede soportarlas152. La Corte recalca que es prohibido el
encierro en celda oscura153 y la incomunicación.154 A tal efecto, el Comité contra la
Tortura de Naciones Unidas señaló que celdas de aislamiento de 60 x 80 centímetros,
en las que no hay luz ni ventilación y sólo se puede estar en ellas de pié o agachado
“constituyen en sí mismas una forma de instrumento de tortura”155.
ii)
Servicios sanitarios e higiene
95.
Es un hecho aceptado por el Estado que el Retén de Catia no cumplía con los
requisitos mínimos necesarios para mantener la salubridad de sus internos. Al
respecto, es muy reveladora la declaración de la Asesora de la Comisión de Política
Interior de Diputados156:
150
Cfr. CPT/Inf (2001) 16, 11th General Report, para. 29.
151
Cfr. ECHR, Case of Mathew v. The Netherlands. Judgment of 29 September 2005. Application
No. 24919/03, para. 199.
152
Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y
aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076
(LXII) de 13 de mayo de 1977, artículo 32.1.
153
Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, supra nota 152, artículo 31.
154
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 144, párr. 221; Caso Raxcacó Reyes, supra nota
144, párr. 95, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 144, párr. 118.
155
Cfr. Informe del Comité contra la Tortura sobre Turquía, Naciones Unidas, Cuadragésimo octavo
Periodo de Sesiones, (A/48/44/Add.1), 1994, párr. 52.
156
Declaraciones de Tahís Peñalver, Asesora de la Comisión de Política Interior de Diputados e
integrante del proyecto Caballo de Troya realizado por la firma Topten C.A., a solicitud del Ministerio de
Justicia, al Diario El Nacional, "Las mafias carcelarias chocan desde despacho de Min-Justicia", 25 de marzo
de 1996. Demanda de la Comisión (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo I, folio
17).
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