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procedente en este caso porque hay posibilidad de que el interno pierda la vida y “el
mero hecho de fugarse no constituye una amenaza a la vida de otra persona y por
ende no justifica el uso de la fuerza letal.” En cuanto a los internos “que agredían a los
agentes gubernamentales[,] ameritaban el uso de la fuerza en su contra atendiendo al
nivel de peligro en que sen encontraban dichos agentes, bajo el principio de
proporcionalidad”.
El perito concluyó que, al emplearse armas de fuego como respuesta a la situación
producida en -y alrededor de- el Retén de Catia el 27 de noviembre de 1992, los
agentes gubernamentales incurrieron en un exceso grave.
j)
Dictamen de Magdalena López Ibáñez, perito
La perito tuvo la oportunidad de evaluar y entrevistar a dos sobrevivientes de los
hechos: los señores Douglas Lizcano y Osmar Martínez, así como a familiares de
algunas víctimas.
Según la perito la privación de la libertad, per se, es un evento traumático para
cualquier ser humano. Particularmente, la detención en condiciones como las del Retén
de Catia constituye un proceso altamente perturbador que deja huellas muy profundas
tanto en los reclusos como es sus familiares y relacionados. Son frecuentes las
alteraciones de la salud física, efecto de las condiciones de hacinamiento, de la falta de
higiene, y la precaria, y a menudo contaminada, alimentación. Los factores
emocionales contribuyen a debilitar el sistema inmunológico, que disminuye su
capacidad de defender el cuerpo, potenciando la aparición de enfermedades
psicosomáticas, siendo las más frecuentes las de la piel, gastrointestinales y del
aparato respiratorio, insomnio y alteraciones músculo-esqueléticas.
Observó que en ciertos familiares de los reclusos fallecidos el estado depresivo, las
enfermedades físicas y los síntomas de estrés post-traumático aparecían cronificados.
k)
Dictamen de Magaly Mercedes Vásquez González, perito
La perito se refirió de manera general a la normatividad que regía el procedimiento
penal en Venezuela para el momento de la ocurrencia de los hechos, y el que rige hoy
en día con referencia al papel del Estado como garante del derecho a la vida, a la
integridad personal y la libertad personal.
Manifestó que para el año 1992 en Venezuela regía un sistema penal inquisitivo. Este
modelo desarrollado en el Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC) y otras leyes
colaterales se caracterizaba por una severa concentración de funciones en la persona
del juez. El Ministerio Público tenía menor participación en el proceso y en muchas de
sus funciones podía ser relegado por el Juez. Las autoridades de policía tenían el
carácter de órganos de instrucción que actuaban por delegación de los jueces.
En el año de 1995 se generó un amplio debate en el Congreso de la República para
abordar la “reforma penal”. Como resultado de esto se trabajó intensamente por más
de dos años, concluyendo con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal
(COPP) el 23 de enero de 1998. Este privó a la policía de sus facultades instructoras.
El nuevo proceso desarrollado por el COPP se inspiró en los principios de audiencia,
igualdad, oficialidad, oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Se confió el
ejercicio de la acción penal al Ministerio Público. La misma Comisión que elaboró el
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