47 [Encontramos] unas barracas horrendas que estaban en la parte de abajo. Había hombres que vivían allí entre agua putrefacta que caía de los otros pisos. Los desperdicios entre el agua podrida cubrían la mitad de la pierna. Había un cuarto que estaba soldado y tenía en la esquina inferior derecha un boquete. Por ahí les echaban comida, si eso se podía llamar así. La agarraban mezclada con la inmundicia. Tocamos la puerta y escuchamos una voces. Ellos mismos no sabían cuántos eran. Comenzamos a desmontar la puerta cuando le quitaron la soldadura todavía la puerta no se podía abrir porque la capa de excrementos era más fuerte que la propia soldadura. Salieron unos monstruos de allí. Presos de máxima seguridad, olvidados. 96. Esta narración es consistente con la declaración testimonial del señor Arturo Peraza, rendida en la audiencia pública del presente caso (supra párr. 59.o). 97. Este Tribunal considera que las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad. 98. En este sentido, la Corte Europea estimó que el hecho de que una persona hubiera sido obligado a vivir, dormir y hacer uso del sanitario conjuntamente con un gran número de internos era en sí mismo suficiente para considerarlo como un trato degradante157. 99. En el presente caso, ciertos internos del Retén del Catia no solo tenían que excretar en presencia de sus compañeros, sino que tenían que vivir entre excrementos, y hasta alimentarse en esas circunstancias. La Corte considera que ese tipo de condiciones carcelarias son completamente inaceptables, constituyen un desprecio a la dignidad humana, un trato cruel, inhumano y degradante, un severo riesgo para la salud y la vida, y una rotunda violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. 100. Ni la Comisión Interamericana ni los representes indicaron que las víctimas individualizadas en el presente caso estuvieron detenidas en las celdas a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. No obstante, la Corte entiende de los testimonios presentados ante sí (supra párr. 59) que las condiciones sanitarias de los pisos superiores del Retén de Catia si bien no llegaban a tal extremo, tampoco eran compatibles con los estándares mínimos de un trato digno. Tanto así que el propio Estado señaló que el Retén de Catia “representó para Venezuela por muchas décadas esa idea del mal, donde todo era posible, aquel lugar lúgubre donde la sociedad purga su miseria”, y todos “los que allí padecieron y lograron salir airosos […] son unos supervivientes”158. 157 Cfr. Cfr. ECHR, Case of Khudoyorov v. Russia. Judgment of 8 November 2005, Application No. 6847/02, para. 107; ECHR, Case of Karalevicius v Lithuania. supra nota 149, para. 39; ECHR, Case of I.I v Bulgaria. supra nota 142, para. 73. 158 Alegatos finales orales del Estado, audiencia pública del 4 de Abril de 2006, supra párr. 26.

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