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iii)
Atención médica
101. Entre los hechos aceptados por el Estado se cuenta que los servicios de
asistencia médica a los cuales tenían acceso los internos del Retén de Catia no
cumplían los estándares mínimos. Varios de los internos heridos a consecuencia de los
sucesos ocurridos entre el 27 y el 29 de noviembre de 1992 permanecieron sin
atención médica y medicación adecuadas (supra párr. 60.21). Asimismo, los internos
enfermos no eran debidamente tratados.
102. Este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface
los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de
ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana159. El Estado tiene
el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y
tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y
facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o
por quienes ejercen su representación o custodia legal160, sin que esto signifique que
existe una obligación de cumplir con todos los deseos y preferencias de la persona
privada de libertad en cuanto a atención médica, sino con aquellas verdaderamente
necesarias conforme a su situación real. La atención por parte de un médico que no
tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una importante
salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de los
prisioneros161.
103. La falta de atención médica adecuada podría considerarse en sí misma
violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias
concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso
transcurrido sin atención y sus efectos acumulativos.
*
104. En vista de todo lo anterior, y teniendo en cuenta el allanamiento efectuado por
el Estado (supra párr. 26), la Corte considera que éste violó los derechos consagrados
en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), y 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad
Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de las 37 víctimas señaladas en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia,
por el uso desproporcionado de la fuerza que sufrieron, por las condiciones de
detención a las que fueron sometidas durante el tiempo de reclusión en el Retén de
Catia, y por la falta de clasificación entre procesados y condenados. Asimismo, este
Tribunal considera que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas, quienes se
encuentran individualizados en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia, por los
sufrimientos que padecieron por el fallecimiento de sus seres queridos, que se vieron
159
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, supra nota 144, párr. 226.
160
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, supra nota 144, párr. 227; Caso De la Cruz Flores.
Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122, y Caso Tibi. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157. En igual sentido, Conjunto de Principios para la Protección
de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea
General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 24.
161
Cfr. ECHR, Case of Mathew v. The Netherlands, supra nota 151, para. 187.
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