errónea del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.13 Además,
procede cuando concurre alguna de las causales previstas en el artículo 374 del Código
Procesal Penal.
22. Los peticionarios manifiestan al respecto que la Corte Suprema no se pronunció sobre la
causal contemplada en el artículo 373(a) del Código Procesal Penal, que era precisamente
aquella que le otorgaba competencia; y que, en la resolución se viola el principio de inocencia,
porque exige que se expongan detalladamente las razones por las que fueron absueltos sus
representados. Asimismo, expresan que se violó el principio ne bis in idem al ordenar un nuevo
juicio respecto de personas que ya habían sido absueltas. Consideran debatible este último
asunto porque estiman necesario determinar si la sentencia absolutoria recurrida estaba firme,
y expresan que la decisión no puede quedar entregado a la interpretación de los tribunales
nacionales.
23. Durante el segundo juicio oral la sentencia condenatoria, expresan los peticionarios, que se
confirmó el temor de la realización de un juicio injusto porque los jueces se encontraban
predispuestos a la condena, vulnerándose el artículo 8(1) y (2) de la Convención Americana.
Expresan los peticionarios que: a) el juez debe abordar la causa sin prejuicios y no debe
suponer que el acusado es culpable. Sin embargo, en el considerando 15º de la sentencia
condenatoria, el tribunal señaló:
Respecto a la participación de ambos enjuiciados es preciso considerar lo
siguiente: 1.- Como antecedentes generales y de acuerdo a la prueba aportada
durante el juicio por el Ministerio Público y los querellantes particulares, es un
hecho público y notorio que en la zona, desde hace un tiempo a la fecha, están
actuando organizaciones de hecho que usando como argumento reivindicaciones
territoriales, realizan actos de violencia o incitan a ellos. Entre sus métodos de
acción se emplea la realización de diversos actos de fuerza que se dirigen contra
empresas forestales, pequeños y medianos agricultores, todos los cuales tienen
en común ser propietarios de terrenos contiguos, aledaños o cercanos a
comunidades indígenas que pretenden derechos históricos sobre las mismas.
Tales acciones apuntan a la reivindicación de tierras estimadas como
ancestrales, siendo la ocupación ilegal un medio para alcanzar el fin más
ambicioso, a través de ellas se irán recuperando parte de los espacios
territoriales ancestrales y se fortalecerá la identidad territorial del Pueblo
Mapuche.14
24. Destacan los peticionarios que en el derecho procesal penal el onus probandi de la
inocencia no le corresponde al imputado, pero sin embargo el tribunal invirtió la carga de la
prueba al señalar en el párrafo 2 del considerando 15º de la sentencia:
No se encuentra suficientemente acreditado que estos hechos fueron provocados
por personas extrañas a las comunidades mapuches, debido a que obedecen al
propósito de crear un clima de total hostigamiento a los propietarios del sector,
con el objeto de infundirles temor y lograr así que accedan a sus demandas, y
que respondan a una lógica relacionada con la llamada "Problemática Mapuche",
porque sus autores conocían las áreas reclamadas o por el hecho de que
ninguna comunidad o propiedad mapuche ha resultado perjudicada.15
25. Asimismo, manifiestan que en la sentencia se dan por acreditados hechos que el propio
tribunal trata en términos condicionales, como por ejemplo:
13
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Artículo 373, Código Procesal Penal, Ley 19.696 del año 2000
Sentencia condenatoria dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Angol de fecha 27 de septiembre de 2003. Considerando 15(1).
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Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha
27 de septiembre de 2003. Considerando 15(2).
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