b.1 Orden inicial de prisión preventiva
72. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa
que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter
excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de
inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática 61. Es
jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la regla general debe ser la libertad del procesado
mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal 62. En casos excepcionales, el Estado podrá
recurrir a una medida de privación preventiva de la libertad a fin de evitar situaciones que pongan
en peligro la consecución de los fines del proceso, esto es, para asegurar que el procesado no
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia 63. En este
sentido, se podrá ordenar la prisión preventiva de un procesado sólo de manera excepcional 64 y
cuando, por ejemplo, no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
73. Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados
de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del
individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad 65. El
Tribunal consideró que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios
generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención.
Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe
interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e
imprevisibilidad 66.
74. La Corte ha considerado que existen tres aspectos con base en los cuales se evalúa la
arbitrariedad de las medidas privativas de la libertad: (i) que existan elementos para formular cargos
o llevar a juicio, es decir que se presenten los “presupuestos materiales” para ordenar la medida
cautelar, (ii) que las mismas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es
decir: la legitimidad de la finalidad (la cual debe ser compatible con la Convención Americana) 67, la
idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad estricta 68, y (iii) que la decisión que las impone
61
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 143.
62
Cfr., inter alia, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No.141, párr. 67; Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 157; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 143, y
Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr.
97.
63
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90,
y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 143.
64
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 143.
65
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie
C No. 16, párr. 47, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 231.
66
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 140. Véase asimismo: Comité de Derechos Humanos. Informe No. 458/1991, A.
W. Mukong v. Cameron (21 julio 1994), en ONU doc. GAOR, A/49/40 (vol. II), p. 181, párr. 9.8. “Con respecto al significado
de las palabras “detención arbitraria” en el artículo 9 (1), el Comité de Derechos Humanos ha explicado que “arbitrariedad”
no debe equipararse con “contra la ley”, sino que debe ser interpretado de manera más amplia para incluir elementos de
inadecuación, injusticia, falta de previsibilidad y debido proceso legal. Esto significa que la detención preventiva en virtud de
un arresto no solo debe ser legal sino razonable dadas las características fácticas […].", y Grupo de Trabajo sobre Detención
Arbitraria. Informe anual año 2013 A/HRC/22/44. Párr. 61.
67
Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 251.
68
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie
C No. 135, párr. 197, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 251.
20