VIII-2
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 103
101. En el presente capítulo la Corte examinará los alegatos relativos a la violación del plazo
razonable en el marco de la acción por daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins todo ello
en alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de dicho instrumento.
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
102. La Comisión alegó que la totalidad del proceso de daños y perjuicios tuvo una duración de
nueve años y tres meses, lo cual excedió el plazo razonable. Precisó que el proceso no revestía
complejidad, toda vez que el objeto de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el señor
Jenkins era obtener una indemnización pecuniaria por la detención preventiva y que las
determinaciones del tribunal respecto de la posible responsabilidad del Estado por tales hechos no
implicaban una práctica extensa de pruebas ni la necesidad de dilucidar debates fácticos importantes.
Asimismo, en cuanto a la actuación de las autoridades estatales, la Comisión esgrimió que no contaba
con información de actuación alguna realizada entre junio de 2000 y 2007 y que era deber del Estado
exponer y probar la razón por la cual se habría requerido más tiempo del razonable para dictar la
sentencia definitiva. Además, según la Comisión no existe información de que el señor Jenkins
obstaculizó el proceso. En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado incumplió la
garantía del plazo razonable en violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
103. Los representantes indicaron, en el mismo sentido que la Comisión, que el Estado había
violado el derecho a la protección judicial y al plazo razonable en el marco del proceso de daños y
perjuicios.
104. Por su parte, el Estado alegó que la actividad procesal desplegada por el señor Jenkins en el
marco del proceso por los daños y perjuicios instado contra el Estado incidió de manera determinante
en la duración del proceso judicial y, en particular hizo referencia a la interposición de recursos que,
según el Estado, se encontraban condenados a la desestimación de manera manifiesta desde su
origen.
105. Asimismo, refirió que la Comisión analizó el plazo de la tramitación total de la causa sin tomar
en cuenta el resto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte, esto es, “la
complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales
y la afectación generada en la situación de la persona involucrada en el proceso”. Argumentó que,
según su ordenamiento interno, las causas civiles, a contrario sensu de las causales criminales que
deben ser instruidas de oficio, dependen pura y exclusivamente del impulso del proceso por parte
del actor y, por tanto, si el proceso tuvo una duración extensa fue por la conducta procesal negligente
del señor Jenkins.
B.
Consideraciones de la Corte
106. La Corte ha considerado en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en el
proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 104. El Tribunal
ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en
Artículo 8 y 25 de la Convención Americana.
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 154.
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