D.
Indemnizaciones compensatorias
d.1 Daño material
145. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido
que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con
motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los
hechos del caso 127.
146. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado repare integralmente al señor Jenkins
mediante medidas de compensación pecuniaria y de satisfacción que incluyan el daño material
ocasionado a la víctima como consecuencia de las violaciones declaradas en su informe.
(i) Daño emergente
147. Los representantes solicitaron en concepto de daño emergente que la Corte ordenara, en
equidad, el pago de la suma de US$ 35,000 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América). Asimismo, solicitaron US$ 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en
concepto de traslado, alojamiento y alimentación de sus defensas para asistir a la audiencia celebrada
ante la Comisión Interamericana. Por último, solicitaron US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América) por los siguientes gastos incurridos por el señor Jenkins:
1) Los gastos por adquisición de alimentos durante su estancia en prisión;
2) Los gastos por adquisición de útiles de aseo y limpieza durante el mismo período;
3) Gastos para la adquisición de medicinas para el tratamiento de enfermedades contraídas durante
su prisión;
4) Gastos por adquisición de prendas de vestir;
5) Gastos de transporte al establecimiento donde estuvo detenido el señor Jenkins, y
6) Gastos asumidos por los padres, suegros, hermanos y cuñados para atención alimentaria y
cuidados de salud de su esposa e hijo.
148. El Estado destacó que el señor Jenkins no presentó prueba suficiente para justificar los altos
montos solicitados como indemnización por daño material, sino que se limitó a realizar afirmaciones
de tipo general. Con respecto a los gastos incurridos con motivo de los múltiples procesos, el Estado
sostuvo que debía tenerse presente que, en la única audiencia celebrada ante la Comisión
Interamericana, la presunta víctima participó mediante una video llamada. Con respecto a la solicitud
de reintegro de los gastos por concepto de alimentación, útiles de aseo y limpieza, medicinas y
prendas de vestir, el Estado señaló que éste tiene el deber de velar por la seguridad y custodia de
las personas sometidas a proceso, lo que conlleva un deber de satisfacer las necesidades básicas de
las personas privadas de libertad tales como el alimento, los insumos de aseo personal, las medicinas
y vestimenta. Según el Estado, resulta inadmisible lo solicitado al respecto por el señor Jenkins, más
aún si no aporta ningún elemento que permita acreditar mediante los comprobantes
correspondientes los gastos alegados. Asimismo, respecto a los gastos del transporte al
establecimiento donde estuvo detenido, el Estado sostuvo que, si bien no se precisa a qué gastos de
transporte hace referencia, mientras estuvo privado de su libertad, los traslados siempre corrieron a
cuenta del Servicio Penitenciario Federal. Respecto al reintegro de los presuntos gastos asumidos
por los padres, suegros, hermanos y cuñados para la atención alimentaria y cuidados de salud de su
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C
No. 91, párr. 43, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 243.
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