exesposa e hijo, el Estado solicitó que se rechazara tal petición, toda vez que no existe acreditación fehaciente de dichos gastos. 149. La Comisión no presentó alegatos específicos sobre este punto. 150. En cuanto al daño emergente, la Corte observa que los representantes no desplegaron ningún tipo de actividad probatoria que permita estimar racionalmente el monto de los gastos en los que incurrió el señor Jenkins con motivo de su detención. No obstante lo anterior, la Corte considera que la privación de libertad del señor Jenkins le generó una serie de gastos derivados de su encarcelamiento. En virtud de lo anterior, la Corte estima pertinente ordenar, en equidad, el pago de cinco mil dólares US$5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Jenkins por concepto de daño emergente. (ii) Lucro cesante 151. Los representantes señalaron que el señor Jenkins se desempeñaba como contador público nacional, abogado en el sector público en la Defensoría del Pueblo y también realizaba el ejercicio libre de la profesión. Debido a esto, los representantes solicitaron US$ 80 (ochenta dólares de los Estados Unidos de América) diarios por el tiempo que el señor Jenkins estuvo privado de libertad, lo cual hacía una suma de US$102,240 (ciento dos mil, doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América). 152. El Estado señaló que las alegaciones realizadas eran de naturaleza vaga y general, donde no aporta ningún tipo de prueba que sustente dicha solicitud. El Estado argumentó que, al momento de su detención y posterior privación de libertad, el señor Jenkins no ostentaba ningún título universitario ni desempeñaba trabajo alguno conforme surge de la información que él mismo acompañó. Al respecto, señaló que el señor Jenkins finalizó sus estudios de abogacía en 1998, es decir, luego de haber recuperado su libertad. En este mismo sentido, conforme lo manifestado en su currículum vitae, el señor Jenkins obtuvo su título de contador público nacional el año 2002, también con posterioridad a su privación de libertad, en donde además no constaban antecedentes laborales, profesionales ni académicos anteriores a su privación de libertad. 153. La Comisión no presentó alegatos específicos sobre este punto. 154. La Corte observa que los representantes no desplegaron ningún tipo de actividad probatoria que permita estimar racionalmente el monto de los gastos por lucro cesante. No obstante lo anterior, la Corte considera que la privación de libertad del señor Jenkins le produjo una pérdida de ganancia legítima. En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado debe entregar, en equidad, la suma de US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Jenkins, por concepto de indemnización por los ingresos que dejó de percibir por el tiempo que estuvo privado de su libertad en violación del artículo 7 de la Convención Americana. d.2 Daño inmaterial 155. La Comisión solicitó reparar integralmente al señor Jenkins mediante medidas de compensación pecuniaria y de satisfacción que incluyan el daño inmaterial ocasionado a la víctima como consecuencia de las violaciones declaradas. 156. Los representantes solicitaron el pago de US$ 500,000 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por el padecimiento emocional sufrido por el señor Jenkins, así como por la aflicción derivada de sentirse responsable del mal sufrido por quienes le rodean a consecuencia de su privación de libertad, y por el daño que causó en sus relaciones sociales y laborales, provocando también una alteración en la dinámica familiar que se vio muy afectada a causa de la separación. 37

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