exesposa e hijo, el Estado solicitó que se rechazara tal petición, toda vez que no existe acreditación
fehaciente de dichos gastos.
149. La Comisión no presentó alegatos específicos sobre este punto.
150. En cuanto al daño emergente, la Corte observa que los representantes no desplegaron ningún
tipo de actividad probatoria que permita estimar racionalmente el monto de los gastos en los que
incurrió el señor Jenkins con motivo de su detención. No obstante lo anterior, la Corte considera que
la privación de libertad del señor Jenkins le generó una serie de gastos derivados de su
encarcelamiento. En virtud de lo anterior, la Corte estima pertinente ordenar, en equidad, el pago
de cinco mil dólares US$5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Jenkins
por concepto de daño emergente.
(ii) Lucro cesante
151. Los representantes señalaron que el señor Jenkins se desempeñaba como contador público
nacional, abogado en el sector público en la Defensoría del Pueblo y también realizaba el ejercicio
libre de la profesión. Debido a esto, los representantes solicitaron US$ 80 (ochenta dólares de los
Estados Unidos de América) diarios por el tiempo que el señor Jenkins estuvo privado de libertad, lo
cual hacía una suma de US$102,240 (ciento dos mil, doscientos cuarenta dólares de los Estados
Unidos de América).
152. El Estado señaló que las alegaciones realizadas eran de naturaleza vaga y general, donde no
aporta ningún tipo de prueba que sustente dicha solicitud. El Estado argumentó que, al momento de
su detención y posterior privación de libertad, el señor Jenkins no ostentaba ningún título
universitario ni desempeñaba trabajo alguno conforme surge de la información que él mismo
acompañó. Al respecto, señaló que el señor Jenkins finalizó sus estudios de abogacía en 1998, es
decir, luego de haber recuperado su libertad. En este mismo sentido, conforme lo manifestado en su
currículum vitae, el señor Jenkins obtuvo su título de contador público nacional el año 2002, también
con posterioridad a su privación de libertad, en donde además no constaban antecedentes laborales,
profesionales ni académicos anteriores a su privación de libertad.
153. La Comisión no presentó alegatos específicos sobre este punto.
154. La Corte observa que los representantes no desplegaron ningún tipo de actividad probatoria
que permita estimar racionalmente el monto de los gastos por lucro cesante. No obstante lo anterior,
la Corte considera que la privación de libertad del señor Jenkins le produjo una pérdida de ganancia
legítima. En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado debe entregar, en equidad, la suma de
US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Jenkins, por concepto de
indemnización por los ingresos que dejó de percibir por el tiempo que estuvo privado de su libertad
en violación del artículo 7 de la Convención Americana.
d.2 Daño inmaterial
155. La Comisión solicitó reparar integralmente al señor Jenkins mediante medidas de
compensación pecuniaria y de satisfacción que incluyan el daño inmaterial ocasionado a la víctima
como consecuencia de las violaciones declaradas.
156. Los representantes solicitaron el pago de US$ 500,000 (quinientos mil dólares de los Estados
Unidos de América) por el padecimiento emocional sufrido por el señor Jenkins, así como por la
aflicción derivada de sentirse responsable del mal sufrido por quienes le rodean a consecuencia de
su privación de libertad, y por el daño que causó en sus relaciones sociales y laborales, provocando
también una alteración en la dinámica familiar que se vio muy afectada a causa de la separación.
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