Convención”), con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4
(Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad
Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial),
todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), de
la Convención Americana, e incumplió la obligación consagrada en el artículo I de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”). Dicha demanda se
relaciona con la “desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, un niño de
14 años de edad, que fue secuestrado de la casa de sus padres por miembros del
Ejército de Guatemala el 6 de octubre de 1981”.
3.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara
las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias que los representantes de la víctima y
sus familiares reclaman. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara
al Estado el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel
nacional como a nivel internacional ante los órganos del sistema interamericano de
protección de derechos humanos.
II
COMPETENCIA
4.
Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo
de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
Por tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos
del artículo 62 de la Convención. Además, Guatemala es Estado Parte en la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada desde el 25 de febrero de
2000.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5.
El 8 de septiembre de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (en adelante “CEJIL”, “los representantes de la víctima y sus
familiares” o “los representantes”) y el Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante “GAM”)
presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana basada en la
desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (en adelante “Marco Antonio
Molina Theissen” o “Marco Antonio” o “la víctima”) efectuada por el Ejército de
Guatemala. El 3 de febrero de 1999 la Comisión transmitió al Estado las partes
pertinentes de la denuncia.
6.
El 4 de marzo de 2003, después de analizar las posiciones de las partes y
considerando concluida la etapa de la solución amistosa, la Comisión aprobó el
Informe de Fondo No. 35/03, en el cual hizo una serie de recomendaciones al
Estado.
7.
El 3 de julio de 2003, con fundamento en la falta de cumplimiento de las
recomendaciones por parte del Estado, la Comisión Interamericana decidió someter
el presente caso ante la Corte Interamericana.
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