expresado por el Estado a partir del reconocimiento internacional en el marco del procedimiento contencioso del presente caso. Consideraciones de la Corte 77. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables 78. La Corte ha concluido, inter alia, que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de la víctima y sus familiares, por la deficiente conducción de las investigaciones y del procedimiento especial de averiguación, lo que ha impedido sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, y generado en los familiares de la víctima sentimientos de inseguridad, impotencia y angustia. 79. La Corte reconoce que en el presente caso impera la impunidad de los autores materiales e intelectuales responsables de los hechos. A la fecha de esta Sentencia, después de más de veintidós años de ocurridos los hechos del presente caso, no se ha identificado, juzgado y sancionado a los responsables de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen. Por lo tanto, se ha configurado una situación de impunidad que constituye una infracción del deber del Estado al que se ha hecho referencia, lesiona a la víctima y a sus familiares y propicia la repetición crónica de 50 las violaciones de los derechos humanos de que se trata . 80. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los 51 agentes del Estado responsables de los respectivos hechos . Tal como ha señalado la Corte, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y 52 no como una mera formalidad” . En casos de desaparición forzada de la víctima, como en el presente, este Tribunal ha señalado que la misma “ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen 50 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 176; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 272; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 120. 51 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 273, Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 74. 52 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 273; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones, supra nota 51, párr. 74. 42

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