de la Convención y en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas.
39.
Este Tribunal ha establecido, en su jurisprudencia constante35, que es un
principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional
que haya producido un daño genera una nueva obligación: reparar adecuadamente
el daño causado. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana, según el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
40.
El artículo 63.1 de la Convención Americana contiene una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse
un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste
por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de hacer cesar
las consecuencias de la violación y reparar el daño causado36.
41.
En el presente caso, la responsabilidad del Estado por la violación de los
artículos antes mencionados (supra párrs. 15 y 38), se ve agravada en cuanto que lo
ocurrido al niño Marco Antonio Molina Theissen formó parte de una práctica de
desaparición forzada de personas, aplicada por el Estado durante el conflicto armado
interno y llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad, de
la que también fueron víctimas los niños, como una forma de torturar y de
atemorizar a sus familias.
42.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), siempre que sea
posible, la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
esto posible, como ocurre en el presente caso, corresponde a este Tribunal
internacional ordenar que se adopten medidas para que, además de garantizar el
respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que las
infracciones produjeron y se efectúe el pago de una indemnización como
compensación por los daños ocasionados37. Es necesario añadir las medidas de
carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos
lesivos como los ocurridos en el presente caso38. El Estado obligado no puede invocar
35
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 141; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr.
234; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 70.
36
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 143; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr.
236; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 71.
37
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 142; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr.
235; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 72.
38
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 144; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14,
párr. 150; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 73.
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