c)
las reparaciones económicas que se dicten sean ejecutadas dentro del
Programa Nacional de Resarcimiento de Guatemala, de acuerdo con lo
regulado en la legislación interna guatemalteca.
Consideraciones de la Corte
55.
La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, el
cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima y los gastos
efectuados por sus familiares con motivo de los hechos41, para lo cual fijará una
indemnización que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las
violaciones que han sido declaradas en la sentencia de fondo dictada por este
Tribunal el 4 de mayo de 2004 (supra párr. 15). Para ello, tendrá en cuenta las
pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y los
argumentos de la Comisión, de los representantes de la víctima y sus familiares y del
Estado.
a)
Pérdida de ingresos
56.
La Comisión y los representantes de la víctima y sus familiares solicitaron una
compensación por concepto de pérdida de ingresos de Marco Antonio Molina
Theissen. Al respecto, la Comisión y los representantes señalaron que Marco Antonio
cursaba el tercer año de secundaria, le faltaban dos años para obtener el bachillerato
y tenía aspiraciones de realizar estudios universitarios en ingeniería civil. Dado lo
anterior, los representantes solicitaron a la Corte que para fijar la pérdida de
ingresos de la víctima tomara como base el salario promedio de un “profesional
universitario”.
57.
La Corte considera que es presumible y razonable suponer que Marco Antonio
habría finalizado sus estudios secundarios y continuaría estudios superiores, pero no
hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría
en el futuro, que “debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente
fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio”42. Por lo
anterior, en relación con la pérdida de ingresos de Marco Antonio Molina Theissen, este Tribunal fija en
equidad la cantidad de US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por ese concepto.
Dicha cantidad deberá ser distribuida entre los familiares de la víctima, en los términos de los
párrafos 50 y 51 de la presente Sentencia.
b)
Daño emergente
58.
En consideración de las pretensiones de las partes, del acervo probatorio, de
los hechos probados en el presente caso, así como su jurisprudencia, la Corte
declara que la indemnización por el daño material debe comprender también lo
siguiente:
41
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 155; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr.
250; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 162.
42
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 84; y Caso Castillo Páez, Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
43, párr. 74.
32
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