-20ambas instituciones se cuenta con un Acuerdo de Cooperación bajo el cual se
está enmarcando esta situación […]”. La Comisión y los representantes
coinciden en la ausencia de medidas efectivas y concretas con el fin de dar
cumplimiento a esta reparación;
d)
“designar un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos
motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno” (punto resolutivo
décimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). El Estado declaró el 29 de
marzo de cada año como “Día del Reencuentro Familiar de los Niños y Niñas
que por diversos motivos se Extraviaron durante el Conflicto Armado”.
Teniendo en consideración las observaciones de los representantes y de la
Comisión Interamericana, la Corte estima que en la designación del nombre del
día debe mencionarse de manera explícita el fenómeno de la desaparición;
e)
brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud
especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares
de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en
consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una
evaluación individual, e informar a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano
Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el
referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento. En caso
de que Erlinda y Ernestina sean encontradas con vida, el Estado también
deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos;
i)
la Corte valora las medidas adoptadas por el Estado para dar
cumplimiento a su obligación de brindar el tratamiento médico requerido
por los familiares de Erlinda y Ernestina Serrano Cruz, incluyendo los
medicamentos. Sin embargo, tanto los representantes como la Comisión
observaron que si bien el Estado ha venido dando cumplimiento, lo ha
hecho en forma deficiente. Por lo anterior, la Corte estima necesario que
el Estado al informar sobre el cumplimiento de esta reparación se refiera
a las mencionadas observaciones de los representantes y la Comisión;
ii)
respecto del tratamiento psicológico, el Estado informó que los
representantes indicaron que la primera evaluación sería realizada en
forma privada, pero que “no se ha obtenido ninguna comunicación al
respecto por parte de [l]a Asociación [Pro-Búsqueda]”. Por su parte los
representantes indicaron que “el Estado no ha adoptado ninguna medida
ni acción para iniciar con la asistencia psicológica de la familia Serrano,
pese a que ha sido requerido por escrito por la Asociación Pro-búsqueda
en varias oportunidades […]”, y que “[y]a que el Estado no cuenta con
una institución que proporcione asistencia psicológica a víctimas de
violaciones de derechos humanos, Pro-búsqueda recomendó el apoyo de
una institución privada que cuenta con este servicio. Sin embargo la
Asociación como representante de las víctimas no se comprometió en
ningún momento a evaluar o no la necesidad de que éstas recibieran la
asistencia psicológica, como lo señala el Estado en su informe”. La Corte
estima conveniente que las partes dialoguen, a fin de llegar a un
acuerdo sobre la mejor forma de implementar esta obligación;
f)
creación de una página web de búsqueda de desaparecidos (punto
resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). Para informar
sobre esta medida el Estado debe tomar en cuenta lo indicado por la Corte en
el Considerando 11.a) de la presente Resolución;
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