-102- a las garantías judiciales, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas (supra párr. 145). Sin embargo, la Corte no puede obviar el hecho de que la sentencia dictada el 3 de mayo de 1994 por el CSJM también dispuso, inter alia, el pago de una indemnización consistente en 300.000,00 (trescientos mil) Nuevos Soles peruanos por cada una de las 10 víctimas, “por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de los agraviados”. De tal manera, entre 1996 y 1998 el Estado efectuó este pago, que fue recibido por los herederos legales de esas 10 víctimas (supra párrs. 80.56). En este sentido, el Tribunal recuerda el principio que establece que las indemnizaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores (supra párr. 202), por lo que debe analizar este aspecto. 208. En virtud de que en la citada sentencia del CSJM no eran claros los conceptos por los cuales los herederos de las víctimas habían recibido esa “reparación civil”, la Corte solicitó a las partes información y aclaración al respecto, como prueba para mejor resolver (supra párrs. 36). Al respecto, el Estado manifestó que, si bien la sentencia no hizo mención expresa a los fundamentos legales que se aplicaron para fijarla, “en el derecho penal militar peruano la reparación civil abarca tanto el daño material como el moral causado a la víctima y a sus representantes”. Asimismo, manifestó que “también son de aplicación las disposiciones penales comunes[, respecto de las cuales,] cuando se trate de una reparación civil dispuesta por una sentencia penal, se comprende, además de la restitución del bien, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el agraviado.” Por su parte, la Comisión manifestó que la indemnización recibida se otorgó “a las víctimas, no así a sus familiares, como reparación civil por los daños causados”. 209. En sus alegatos finales las representantes manifestaron que dicho “pago no implica que el Estado haya cumplido de manera [alguna] con su obligación internacional de reparar los daños sufridos a través de una indemnización adecuada y suficiente[; que ese pago] no cumplió con los extremos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana en relación con la indemnización por daños […] porque […] fue hecho de forma parcial[,] porque no queda claro bajo qué conceptos se realizó [y] porque la indemnización pagada no cubre los daños producidos con posterioridad a la emisión de la sentencia que así lo ordenó[, es decir, sólo tomó] en cuenta la franja temporal que va desde la ocurrencia de los hechos hasta la emisión de su sentencia”. Por su parte, en sus alegatos finales el Estado manifestó que “en el ordenamiento jurídico peruano la reparación civil establecida en sentencia penal se abona [solamente] a los herederos legales del agraviado”. A su vez, en sus alegatos finales, la Comisión sólo señaló que el pago ordenado en la Sentencia del CSJM a favor de los herederos de las víctimas, fue hecho a pesar de que a estos no se les permitió acreditarse como parte civil en el proceso llevado ante el fuero militar. 210. Al respecto, la Corte considera que la reparación civil dispuesta en esa sentencia del CSJM fue otorgada por daños ocasionados a las 10 víctimas ejecutadas y desaparecidas –los “agraviados”, en los términos de esa sentencia- y que esa indemnización no cubría daños causados directamente a sus familiares, quienes recibieron las cantidades señaladas en calidad de herederos legales de aquéllos. Por otro lado, la Corte considera que no surge de los elementos aportados al acervo probatorio el concepto por el cual fue ordenada esa “reparación civil”, puesto que la legislación aportada a este Tribunal se refiere a “daños materiales o morales” – en la legislación penal militar – y a “daños y perjuicios” – en la legislación civil. Es decir, no surge claramente de dicha normativa qué tipo de daños pretendían reparar los pagos ordenados. Sin embargo, por haber sido ya efectuado, la Corte tomará en cuenta dicho pago para efectos de fijación de las reparaciones en esta Sentencia, como una compensación que abarcó los aspectos pecuniarios tanto de los daños materiales como inmateriales de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas. Es irrelevante, por ende,

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