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c) hubo falta de debida diligencia por parte del Estado, ya que no realizó – a partir
de las denuncias presentadas – una investigación conforme a los principios del
debido proceso para esclarecer los hechos e identificar y sancionar a los autores
materiales e intelectuales de los mismos, y
d) los familiares fueron afectados en su integridad psíquica y moral como
consecuencia directa de la supuesta privación ilegal y arbitraria de las presuntas
víctimas, del desconocimiento de su paradero, de su desaparición, y en algunos
casos posterior muerte en manos de agentes estatales y de la falta de
investigación de lo ocurrido.
101.
Respecto del artículo 4 de la Convención la Comisión alegó que:
a) el Estado violó el derecho a la vida, ya que el profesor y los nueve estudiantes se
encontraban con vida en el momento de su detención por efectivos de las fuerzas
armadas, y luego fueron encontrados muertos y enterrados en fosas
clandestinas, además de que cuatro de ellos continúan desaparecidos;
b) es válido concluir que la desaparición y muerte de las presuntas víctimas no
constituyó un hecho aislado, sino una desaparición y/o ejecución extrajudicial
perpetrada por efectivos militares en el marco de un patrón de ejecuciones
extrajudiciales y desapariciones forzadas existentes en aquella época, y
c) el Estado es responsable de la violación del derecho a la vida por haber dejado de
investigar apropiadamente los mencionados hechos.
102.
En lo concerniente al artículo 3 de la Convención, la Comisión alegó que:
a)
la desaparición forzada que tuvo lugar inicialmente en contra de todas las
víctimas del presente caso y la situación de extrema vulnerabilidad en que se
encontraban, necesariamente tuvo consecuencias relacionadas con sus derechos
al reconocimiento de la personalidad jurídica;
b)
de conformidad a los elementos de prueba obrantes en el expediente, cuando
las víctimas fueron detenidas por agentes del Estado o personas vinculadas a él
y luego desaparecidas, también fueron excluidas del orden jurídico e
institucional del Estado peruano. En este sentido, la desaparición forzada de
personas implica negación de la propia existencia como ser humano revestido de
personalidad jurídica;
c)
la conexión entre la desaparición forzada y la violación de este derecho “radica
en el hecho de que el objetivo preciso de dicha práctica perniciosa es extraer al
individuo de la protección que le es debida; el objetivo de quienes la ejecutan es
operar al margen del imperio de la ley, ocultando toda evidencia del delito y
procurando escapar a su sanción, sumado a la intención clara de eliminar la
posibilidad de que la persona ejerza acción legal alguna respecto del ejercicio de
sus derechos”. La Comisión cita el texto de la Convención Internacional de
Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana en la materia,
jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, una Declaración de la
Asamblea General de Naciones Unidas, y
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