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con lo previsto por la Ley Nº 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias
emitidas por tribunales supranacionales.
El artículo V del Título Preliminar, sobre interpretación de los Derechos Constitucionales, de
dicho Código Procesal Constitucional peruano señala que
[e]l contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas
por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que
el Perú es parte.
184. Además, el Tribunal Constitucional del Perú ha reconocido el valor de las sentencias
dictadas por tribunales internacionales cuya competencia ha reconocido Perú. Así, en el
recurso de habeas corpus presentado por Gabriel Orlando Vera Navarrete156, el Tribunal
Constitucional estableció que
[…] en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional,
sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de
la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe
considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos
humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se
encuentra suscrito.
185. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha analizado los efectos vinculantes de las
sentencias de la Corte Interamericana de la siguiente manera157:
[…] La vinculatoriedad de las sentencias de la [Corte Interamericana] no se agota en su parte
resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se
extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la CDFT
de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal Constitucional], en
dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos
casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad
interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la [Corte Interamericana], reconocida en el
artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la
interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea
vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.
[…] La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamente de la CDFT de la
Constitución, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado
el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la
posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, b) preventiva, pues mediante
su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias
condenatorias de la [Corte Interamericana], de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce
en demasía. Es deber de este Tribunal y, en general, de todo poder público, evitar que este
negativo fenómeno se reitere.
186. De las normas y jurisprudencia de derecho interno analizadas, se concluye que las
decisiones de esta Corte tienen efectos inmediatos y vinculantes y que, por ende, la
sentencia dictada en el caso Barrios Altos está plenamente incorporada a nivel normativo
interno. Si esa Sentencia fue determinante en que lo allí dispuesto tiene efectos generales,
esa declaración conforma ipso iure parte del derecho interno peruano, lo cual se refleja en
las medidas y decisiones de los órganos estatales que han aplicado e interpretado esa
Sentencia.
156
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Gabriel Orlando Vera Navarrete, Expediente N° 279804-HC/TC, del 9 de diciembre de 2004, párr. 8.
157
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Arturo Castillo Chirinos, Expediente N° 2730-06PA/TC, del 21 de julio de 2006, párrs. 12 y 13.
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